REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9583

Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero del presente mes y año, por los abogados YONNY PÉREZ BARAHONA y ROMY JURADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.544 y 159.210, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), parte querellada, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, las abogadas SARA COROMOTO PUENTES de CRISTIANI y LUQUE MARI JOSÉ COROMOTO AZCOAGA ELIZONDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.134 y 16.682, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA AZCOAGA ELIZONDO, parte actora, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovida por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

Los representantes judiciales de la parte querellada, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, promovieron en el Capítulo I, las documentales contenidas en el expediente administrativo de la actora, referidas a: comunicación de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por el Vicerrector de Desarrollo Territorial y dirigida al Rector de la Universidad querellada; resolución Nº CU-03-50, de fecha 25 de marzo de 2014, dirigida por el Consejo Universitario a la Consultoría Jurídica de la Universidad querellada, relacionada con la actora; comunicación dirigida por la actora a la Consultoría Jurídica de la Universidad querellada en fecha 21 de abril de 2014; memorando de fecha 23 de junio de 2014, mediante el cual la Consultoría Jurídica le remite al Consejo Universitario su opinión sobre el ascenso de la actora; resolución Nº CU-09-05, de fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual el Consejo Universitario acoge el informe de la Consultoría Jurídica referente al caso de la actora; resolución Nº CD-E-05_01, de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad querellada aprueba el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el desarrollo de los trabajadores y trabajadoras académicas; resolución Nº CU-17-14, de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual el Consejo Universitario acoge las recomendaciones para el caso de la actora; y acta de Sesión Ordinaria Nº 2, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual uno de los miembros del Consejo Universitario señala no estar de acuerdo con la aprobación del ascenso de la actora.

En el Capitulo II, promovió prueba de testigos.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas documentales antes referidas, alegando que las mismas son impertinentes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que las pruebas documentales promovidas por su contraparte son impertinentes, resulta oportuno citar al autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; por su parte, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”.

En consonancia con lo anterior, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala que “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, y del estudio del escrito de promoción de pruebas, en el cual señala los apoderados judiciales de la parte querellada que el objeto de las pruebas es demostrar que en el procedimiento donde se aprueba el ascenso de la actora “(…) hubo irregularidades (…), que la ciudadana María Azcoaga, no cumplió con los requisitos que exige la Ley de Universidades y el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…), ya que [la actora] no posee el Título de Doctor y no cumplió con la exigencia de defender el trabajo de mérito que presentó, (…) [y que en la Resolución Nº CU-17-14] no se contempla el ascenso a la categoría de Asociada que esgrime la accionante (…)”, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, ya que su contenido pareciera prima facie guardar relación con la presente causa, la cual versa sobre la solicitud de nulidad ejercida por la actora en contra del acto administrativo dictado por la querellada, mediante el cual revocó el otorgamiento de ascenso a la categoría de Profesora Asociada dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al no resultar manifiestamente impertinente la prueba promovida, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba documental. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la prueba documentales contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción, referida al expediente administrativo de la ciudadana María Azcoaga Elizondo, parte actora, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron; por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holístico dicho expediente consignado por la representación del instituto querellado, se desestima tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente judicial, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

Respecto a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.