REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA.
APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: RONALD GONZÁLEZ GUERRA.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: ALBERTO JOSE ROSAL GONZÁLEZ.
OBJETO: RESTITUCION DE DIFERENCIAS DE SUELDOS DEJADAS DE PERCIBIR.
En fecha 03 de julio de 2014, el abogado Ronald González Guerra, Inpreabogado Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 10.097.732, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, y en tal sentido en fecha 08 de julio de 2014 admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante. En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Alberto José Rosal González, Inpreabogado N° 91.771, actuando como apoderado judicial del Municipio Plaza del estado Miranda, dio contestación a la querella.
El 26 de noviembre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos, se dejó constancia que por comparecer solo la parte querellante, resultó infructuosa la conciliación. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 12 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto, el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
La representación judicial de la parte querellada alega la caducidad de la acción toda vez que, “… la representación judicial de la parte querellante reconoce claramente sin lugar a equívocos en su escrito libelar, que el ACTO MATERIAL DE DESMEJORA, POR EL CIUDADANO ALCALDE ABOG; RODOLFO SANZ, REDUCIR EL SALARIO DEL HOY RECURRENTE ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA, se originó en el mes de Enero del año 2014, a partir de la quincena comprendida desde el 01/01/2014 al 15/01/2014, transcurrido todo ese lapso no es sino hasta el día 03 de Julio del año 2.014, fecha en la cual se interpone dicho Recurso Funcionarial, para lo cual ya han transcurridos Cinco (05) meses y DIECIOCHO (18) días, tiempo más que suficiente para demostrar la caducidad alegada…”.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo que regulara todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Dicha norma está dirigida al lapso que tiene una persona para el ejercicio de la acción judicial funcionarial, donde el tribunal en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad alegada, se observa que el querellante solicita que la Alcaldía querellada le restituya el salario que se le redujo a partir de enero de 2014; asimismo se observa que el mismo se encuentra activo prestando servicios para el Ente querellado, tal como se desprende de los autos.
Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:
“(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
(…)
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.”
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En tal sentido, siendo que en el presente caso el recurrente continúa como funcionario activo y que la solicitud que hace el mismo de que se le restituya el salario que se le redujo a partir de enero de 2014 constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita el pago de las diferencias de sueldos derivadas de la reducción del salario y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, como consecuencia de la actuación material de desmejora de la que fue objeto, la cual asciende según el querellante a la cantidad de treinta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 39. 755,40).
Ahora bien, narra el querellante que en fecha 01 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios en la Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo una antigüedad de 10 años, ocupando actualmente el cargo de Oficial Agregado.
Señala que, su salario básico mensual actual asciende a la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.486,40), y como consecuencia de beneficios derivados de la Convención Colectiva, ha gozado de manera reiterada y continua de una prima de antigüedad por la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs 2.497,28), para un salario promedio mensual de catorce mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 14.983,68).
Alega que, en el mes de enero de 2014, la Dirección de Recursos Humanos, por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde, “…apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indico (sic) a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido. REDUCIENDOLES SU SALARIO BÁSICO MENSUAL…a la cantidad de: BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 6.964,82), en consecuencia igualmente PRIMA DE ANTIGÜEDAD…, por: BOLIVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.392,96), promediando actualmente un SALARIO PROMEDIO MENSUAL, que asciende a un monto total de: BOLIVARES OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.357,78)…”, lo cual constituye una vía de hecho, por no haber adoptado previamente la decisión eficaz que le sirva de fundamento jurídico.
Por su parte el apoderado judicial del Municipio Plaza del estado Miranda al momento de dar contestación a la querella nada alega al respecto.
Para resolver la presente controversia, observa el Tribunal que riela a los folios 14 y 15 del expediente judicial, recibos de pagos de los meses de diciembre a enero de fechas 01-12-2013 al 31-01-2014 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza, consignado por el querellante, el cual no fue impugnado por la parte querellada, dándosele pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia que efectivamente existe una diferencia en el salario que percibía el mismo.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que el derecho al salario constituye un derecho de fundamental importancia para el estado social, por cuanto le garantiza a todo trabajador y trabajadora vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Así pues, vistos los alegatos explanados por el recurrente, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciados y valorados como han sido los elementos cursantes a los autos, este Juzgador observa que, la causa que dio origen a la presente actuación, se materializa por la actuación material o vía de hecho ejecutada por la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, la cual a decir del querellante, se configura en la desmejora que hace el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por reducción del salario básico mensual y beneficios derivados de la Contratación Colectiva, sin el respaldo de un acto administrativo dictado previamente y previa realización del debido procedimiento administrativo donde se le hubiere garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo precedentemente expuesto, y habiendo cobrado fuerza los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, debe concluir este Tribunal que en efecto se produjo una vía de hecho por parte del organismo querellado, configurada por la actuación material por la disminución salarial y la prima de antigüedad que percibía, sin que mediara previamente procedimiento o acto administrativo alguno, que motivara legal y constitucionalmente la reducción del salario y la prima de antiguedad, pues, entre los elementos que constituyeron ésta actuación administrativa (vía de hecho) tenemos: Una actuación material en ausencia de acto administrativo expreso y previamente dictado, una inobservancia administrativa al procedimiento legalmente establecido por mandato legal, prescindencia de notificación, una transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, y un detrimento absoluto a la prohibición de las vías de hecho administrativas que procura enmarcar la actividad de la Administración dentro de los parámetros del Estado de Derecho que proclama nuestra Carta Fundamental; razón por la cual este Juzgador debe forzosamente ratificar y declarar la ilegalidad de la actuación material o vía de hecho ut supra referida, lo que se subsume dentro de lo preceptuado en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.
Con base a las consideraciones previas, se concluye que efectivamente en el caso bajo estudio se consumó la vía de hecho denunciada por el querellante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que el mismo sufrió una disminución salarial a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2014, sin que conste tanto en el expediente judicial ni en el administrativo, acto que sustentara tal actuación de la Administración Municipal, razón por la cual al estar configurada la situación arbitraria e ilegal perpetrada por la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la restitución del salario que venía devengado el querellante al momento de la desmejora, es decir, desde el 1º de enero de 2014, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia de sueldo a partir de la referida fecha, de la misma manera se ordena el recálculo de la incidencia sobre los beneficios inherente al salario, esto es, sobre cualquier prima o beneficio a los efectos de su cálculo se computen con base a dicho salario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación al pago de la prima de profesionalización que solicita el querellante, debe señalarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el querellante sea acreedor de dicho beneficio, razón por la cual debe éste órgano jurisdiccional desestimar dicho pedimento, y así se decide.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, Inpreabogado Nº 102.777, actuando como apoderado judicial del ciudadano ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 10.097.732, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada por la actuación material de la que fue objeto el querellante por la disminución salarial y la prima de antigüedad que percibía, y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, la restitución del salario que venía devengado el querellante al momento de la desmejora, es decir, desde el 1º de enero de 2014, así mismo se ordena la cancelación de la diferencia de sueldo a partir de la referida fecha, de la misma manera se ordena el recálculo de la incidencia sobre los beneficios inherente al salario, esto es, sobre cualquier prima o beneficio que a los efectos de su cálculo se computen con base a dicho salario, lo cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria ordenada, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud del pago de la prima de profesionalización esgrimida por la parte querellante, por la motivación antes expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 17 de marzo de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 14-3571/GC/nm
|