REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de diciembre de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta, por el abogado Manuel Domínguez, Inpreabodago Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.458, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 05-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el ex Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se procedió a destituir a futuro al hoy querellante, del cargo que desempeñaba.
En fecha 16 de diciembre de 2014 se admitió la presente querella, en consecuencia se citó al ciudadano Procurador General de la República, y se le envió copias certificadas del escrito contentivo de la querella, del presente auto y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras de la celeridad procesal se ordenó a esa Procuraduría remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante, a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su citación. Igualmente se notificó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 17 de diciembre de 2014 se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Domínguez, Inpreabogado Nº 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ MALDONADO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.458, mediante el cual interpuso pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de enero de 2015 se dejó constancia que en esa fecha se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 08 de enero de 2015 se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la querella, del escrito contentivo de la solicitud, así como copias simples de los documentos consignados por la parte querellante, a los fines de decidir el mencionado amparo cautelar, una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 04 de febrero de 2015, una vez consignados las copias simples requeridas, se procedió a aperturar el correspondiente cuaderno de medida.
I
DE LA QUERELLA
La representación judicial de la parte querellante señala que a su representado, Enrique José Maldonado Guillén, se le asignó un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo GT-19300, Imei: 353922/841412/7, por órdenes de la Inspectora Leydi Rodríguez en su condición de Jefe del Área Fisicoquímica del Laboratorio Criminalístico del Estado Táchira, para que practicara experticia de campo a dicho celular, en el mes de Junio del 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante oficio Nº 682, le solicitó respuesta sobre la experticia al identificado celular, su representado se trasladó al Laboratorio Criminalístico y se entrevistó con la detective Marly Yusley Jaimes López, funcionara encargada del resguardo de las cadenas de custodia, y quién había recibido dicho celular, quien a su vez se dirige al archivo a buscar el celular, quien le hace conocimiento que dicho celular no se encontraba, por tal razón su representado le informa a su jefe inmediato la Inspectora Leydi Rodríguez, la cual le informa al Inspector-Jefe Julio Contreras. Debido a tal irregularidad se convoca a una reunión con los siete (07) expertos en Criminalísticas adscritos al laboratorio, para realizar un inventario de todas las evidencias, haciendo constar que faltaban cinco (05) celulares más.
Que en fecha 14 de junio de 2014, aproximadamente a las dos de la tarde, su representado, estando en la clínica en compañía de su señora, quien presentaba estado de gravidez, recibe vía celular llamada de su jefe inmediato, la Inspectora antes mencionada, para que se trasladase al laboratorio, atendiendo las instrucciones emanadas de la jefe del Laboratorio Criminalísticas, en donde fuera conminado a rendir declaraciones en una averiguación administrativa, siendo interrogado por la Brigada Contra la Propiedad, relacionado al extravío de seis (06) teléfonos celulares de evidencias criminalísticas, en donde no participó en forma alguna. Indica que abruptamente su representado fue informado por otro funcionario de la Brigada Contra la Propiedad, que por instrucciones directas del Inspector General, debía entregar las credenciales que le identificaban como funcionario activo del Cuerpo y su arma de reglamento que le había sido asignada por cuanto ha sido suspendido del cargo, limitándose a cumplir con la orden del Inspector General, siendo que al exigir explicaciones se le informó simplemente que era uno de los sospechosos del extravió de los cinco (05) celulares, y para mayor sorpresa, fue trasladado en calidad de detenido a la Sección de Control de Aprehendido, en la Sub. Delegación San Cristóbal, privado ilegítimamente de su libertad, conforme a instrucciones emanadas del Inspector General del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC).
Que estando ilegalmente detenido e incomunicado, le fue negado el acceso de visitas, incluso de funcionarios y de abogados, careciendo en todo momento de asistencia legal, ni posibilidad de defensa alguna, tal como se evidencia en los folios 49 al 51 y 72 al 74 del expediente administrativo.
En fecha 15 de junio de 2014 es trasladado a la Inspectoría Regional Táchira, siendo notificado de la apertura Administrativa-Disciplinaria, no permitiéndole a su representado que ampliase, manifestase o que revisase el expediente, en ningún momento le fue impuesto el motivo de detención.
Que, en fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Cristóbal, decreta el Sobreseimiento del detective Enrique José Maldonado Guillen (querellante), quien era acusado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Pública, por los delitos de “Peculado Doloso Propio Continuado”, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La representación judicial de la parte querellante señala que “el acto administrativo impugnado, a pesar de que está informando de los motivos de hecho y de derecho que lo justificaron, tiene una sanción de destitución a FUTURO, lo constituye el acto administrativo distinguido como PUNTO DE CUENTA Nº 05-2014 del lunes 29 de septiembre 2014, suscrito por el EX DIRECTOR GENERAL del C.I.C.P.C José Gregorio Sierralta, quien ratifica la destitución de la institución a FUTURO.”
El apoderado judicial de la parte querellante aduce que, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de “prescindencia total y absoluta del derecho a presunción de inocencias, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenando con el artículo 19 inciso 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado en contra de (…)” su representado, “ya que esta inmerso en el vicio de presunción de inocencia total y absoluta de ese Principio Constitucional dicho acto que se impugna (sic)”
Denuncia que, “en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ya era culpable de haberse substraído (sic) los seis (06) teléfonos celulares del Área Físico Química del laboratorio de Criminalística Táchira, sin haberse investigado que la evidencia física asignada a su representado había consignada y puesta el su cadena de custodia, y que fue por la cual se descubrió el hurto o substracción de seis (06) móviles objeto de su destitución acondicionada a futuro, lo que vulnera los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(sic)
Que su representado, “fue sometido a vejámenes lo sometieron a interrogatorio con coacción y apremio, sin la presencia de asistencia legal y prohibición de visita de familiares y amigos lo que viola el numeral 5º del articulo 49 Constitucional”. Asimismo, señala que “no fueron tomada en cuenta, la confesión de las pruebas de la única responsable de la substracción los seis (06) celulares del Área Físico Química del Laboratorio de Criminalístico Táchira, en la persona de la detective Jaimes López Marly Yusbeley, tal como se evidencia cursante en los folios 163 y 164 vtos, por la cual fue incriminado, lo cual viola el numeral 3º del artículo 49 del texto Fundamental”. (Sic).
De igual modo aduce que, “antes del inicio del procedimiento sin notificarle fue Suspendido del Ejercicio del Cargo sin Goce de Sueldo, según folio 92 al 94 porque lo menoscabaron el Derecho al Salario consagrado en el artículo 91 de la vigente constitución. Hasta la presente fecha no se le ha pagado cuatro (04) meses de Sueldo ni el beneficio de Alimentación denominado Cesta Ticket, se le está cercenando la Protección al Trabajo consagrado en el artículo 89 constitucional”.
Señala que a su representado, “le impusieron penas personales como de arresto e incomunicado, a pesar de no ser una autoridad judicial que se la impuso, violando el numeral 1º del artículo 44 de la Carta Magna.”
Aduce que, “la notificación del acto definitivo está viciada, por estar futuro causándole una (sic) daño psíquico morales e intelectual, no indicarle cuando comienza y finaliza el lapso del fueron paternal por ser padre de un menor de tres (03) meses por ser de aplicación inmediata consecuencia directa de la eficacia de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del momento de su entrada en vigencia, lo que viola los artículos 339 y 420 de la cita Ley Laboral.” (Sic).
Que su representado fue sancionado administrativamente dos (02) veces, “fue suspendido de cargo de salarios y arrestado disciplinariamente por tres (03) días, esta destituido bajo una condición a futuro, lo que viola directamente lo contenido en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se traduce en la nulidad del acto administrativo recurrido.” (Sic).
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte querellante solicita amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecido los derechos constitucionales que le han sido conculcados al querellante, con la separación abruptamente del detective Enrique José Maldonado Guillen, de su hijo menor de apenas ocho (08) meses de nacido del domicilio o sede social donde habitaban ambos, menoscabándole el FUERO PATERNAL que es un derecho especialísimo y de orden público.
Asimismo alude que, le violan a su representado lo estipulado en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad concatenada con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
III
MOTIVACIÓN
En lo que se refiere a la procedencia y el procedimiento a seguirse en sede judicial de la acción de amparo constitucional ejercida como medida cautelar tal como esta prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), estableció los requisitos que han de cumplirse para que esta pueda ser declarada procedente y enerve los efectos del acto cuestionado hasta la sentencia definitiva, así como también indicó cual era el procedimiento que había de tramitarse para su decreto, en ese sentido dijo la Sala:
“...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...”
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita y tal como se mencionara anteriormente, la Sala fijó los requisitos y el procedimiento a seguir para la procedencia y tramitación de la acción de amparo cautelar, requisitos y procedimiento este que debía seguirse hasta tanto se dictara la Ley que recogiera su tramitación y procedencia, en ese orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en los artículos 103 al 106, de manera expresa consagra el procedimiento que ha de seguirse en la tramitación de las medidas cautelares, indicando que en ellas ha de incluirse las solicitudes de amparo constitucional cautelar, de allí pues que al haber establecido el Legislador un nuevo procedimiento para sustanciar la tramitación de estas medidas pues este es el que ha de aplicarse.
Ahora bien el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública expresamente establece que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de parte, dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el artículo 104 estableció los requisitos que han de observarse para la procedencia de las medidas cautelares, requisitos estos que no sufrieron modificación alguna, puesto que la referida norma establece que, los requisitos para que se acuerden las mismas son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, requisitos estos que son comunes a toda medida cautelar y que jurisprudencialmente fueron establecidos para la procedencia del Amparo Cautelar, al cual se le adicionó que para la procedencia de este, ha de constatarse la violación o amenaza de violación de una Garantía o Derecho constitucional.
Asimismo, tal como se señalara anteriormente, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados. Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, debe necesariamente el Juez constatar la existencia en autos de los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; por lo que ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por documentos que corran insertos en el expediente judicial que demuestren que efectivamente existe la presunción grave de amenaza o materialización de violación del derecho o garantía denunciado como infringido.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sub-legal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En lo que se refiere a la prueba que el solicitante de la medida debe acompañar en esta etapa del proceso, deben consistir en elementos probatorios que lleven a crear en el Juzgador una presunción grave de la violación de garantías o derechos constitucionales o amenaza de violación a éstas, ello a los fines de proceder a decretar, si así fuere procedente, la cautela solicitada, esto es, que en esa etapa procesal no se requiere prueba fehaciente ya que esta son requeridas para la resolución del fondo del asunto.
De allí que el análisis preliminar que ha de realizar el Juzgador sobre los elementos probatorios a su disposición que le hagan presumir como se dijo antes, gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales determinan el cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento previo al fondo del asunto planteado, pues la decisión que se tome puede ser controlada tanto por el solicitante de la medida como por contra quien obre la medida, ejerciendo la correspondiente oposición; promoviendo los medios probatorios que considere pertinente en dicha incidencia y pudiendo ejercer la apelación correspondiente ante la decisión que ratifique o modifique dicho fallo interlocutorio, tal como lo estableció la sentencia ut supra citada.
Requisitos estos que fueron ratificados por la Sala Político Administrativa en fallo Nº 964 de fecha 01 julio de 2003, en la cual la sala concluyo:
“…el poder cautelar se debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando vista en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (…). En cuanto al primer de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se demanda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plateado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que la representación Judicial de la parte querellante alega que su representado fue transferido de su sitio de trabajo, menoscabándole el FUERO PATERNAL el cual es un derecho especialísimo y de orden público, de lo que tuvo conocimiento la Inspectoría del General de los Servicios del referido Cuerpo Policial, ya que fuera consignada en su oportunidad la constancia de nacimiento de su hijo, la cual reposa en el expediente administrativo, traduciéndose en una violación a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, no deja de observar este Tribunal la presunta contradicción existente entre la máxima autoridad de ese Órgano Policial, esto es del Director General y el Inspector General del mismo Organismo, ya que por un lado el Director manifiesta que el ciudadano Maldonado Enrique se encuentra prestando servicios en el Cargo de Detective, Credencial Nº 36.921, adscrito a la Delegación Estadal Táchira, tal como consta al folio 42 del cuaderno separado de medidas y por otro lado el Inspector General manifiesta que por sus instrucciones el querellante fue transferido a la División de Seguridad Interna, tal como consta en el memorándum Nº 9700-111-, de fecha 02-09-2014, que corre inserto en el cuaderno separado en el folio treinta y ocho (38). Lo que consecuentemente, a juicio de este Juzgador conlleva a concluir que presuntamente se menoscaban y violan los derechos constitucionales del hoy querellante, previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fuero paternal lleva consigo la garantía o protección de que el funcionario público no podrá ser trasladado, removido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo sin que previamente se haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, tal como lo prevén los artículo 418, 420 numeral 2 y 422 de la Ley Orgánica del trabajo, que desarrollan los postulados constitucionales previstos en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna; razón por la cual debe forzosamente declararse PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, y así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE MALDONADO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.458, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (CICPC), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: Se ORDENA al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que proceda a coordinar con las unidades administrativas competentes de ese Organismo Policial, para que se proceda de manera inmediata con el traslado del querellante al Departamento de Fisicoquímica del Laboratorio Criminalístico del Estado Táchira, donde se desempeñaba como detective técnico de evidencias criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, o a otra dependencia de la referida Delegación del estado Táchira, y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA.
En esta misma fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, siendo la 03:25 PM horas la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA.
Exp. 14-3632/GC/AB/WS
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