REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.727.406, asistida por el abogado José Vicente Haro García, Inpreabogado Nº 64.815, contra la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP.
En fecha 29 de enero de 2015, se le ordenó a la parte querellante consignar los documentos en los cuales fundamenta la querella, lo cual hizo el 12 de marzo de 2015.
I
DE LA QUERELLA
Narra la querellante que, todo el personal (fijo y contratado) del INDEPABIS y la SUNDECOP debe, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, deben obligatoriamente ser trasladado como personal de la SUNDDE.
Que, ha sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que es funcionaria de carrera, y por ello tal despido viola su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, así como su derecho y garantía de estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La querellante, solicita amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega que, el acto administrativo recurrido es violatorio de su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual representa una violación directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado por este Tribunal.
Que, el acto administrativo recurrido viola su derecho a la igualdad y no discriminación, dado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la ejecución de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, ha absorbido e ingresado en su nómina o mantenido a una serie de trabajadores.
Que, en consecuencia, el acto administrativo recurrido adolece de vicios de inconstitucionalidad que ameritan que se dicten una medida cautelar de amparo mediante la cual se ordene a la SUNDDEE su reincorporación o absorción como funcionario de ésta, mientras dure el presente juicio de nulidad, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que, por tratarse de una reclamación formulada por una exfuncionaria pública contra la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado se declara competente, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, a la Presidente de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. Igualmente se ordena la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Comercio, y así se decide.
De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la querellante, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerarse que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.
En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida que el follo definitivo pudiera favorecerle. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la querellante, denuncia que se le está violando su derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 21 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la querellante, sólo se limita a solicitar el amparo cautelar, invocando la violación de su derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 21 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no especifica a este Órgano Jurisdiccional, de que manera les son violados esos derechos que ella denuncia, lo cual resulta indispensable para este Juzgado, a los fines de poder pronunciarse en cuanto a la violación o no de esos derechos, ante tal omisión la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.
Por tales razones el amparo cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo, este Tribunal verifica que la causal de inadmisibilidad no se encuentra presente y por ello ratifica la admisión declarada anteriormente y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2.- ADMITE a los fines de decidir el amparo cautelar, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, asistida por el abogado José Vicente Haro García, contra la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, a la Presidente de la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82.. Igualmente se ordena la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Comercio.
3.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 18 de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. ARIANA BATISTA
Exp: 15-3656/Msi.
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