JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, Inpreabogado Nro. 92.596, actuando en su propio nombre y representación, como parte querellante. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
La parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, en el párrafo denominado “Punto Previo”, alega que el procedimiento disciplinario previo a la destitución, está afectado por los vicios de nulidad absoluta, inconstitucionalidad e ilegalidad, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio probatorio, ya que lo que quiere hacer valer el actor son alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.
En cuanto al “CAPÍTULO I”, denominado “MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES”, mediante el cual promueve documentales marcadas “D” y “E”, las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar, así mismo solicita la exhibición de dichas documentales. Este Tribunal después de revisar el expediente judicial, verifica que la documental marcada “D”, se encuentra inserta del folio Nº 33 al 50 de la primera pieza principal del expediente judicial, contentiva de copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19/06/2002, Expediente Nº 02897, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de dicha documental, así como su exhibición, por cuanto las sentencias de los Órganos Jurisdiccionales no se configuran como medio probatorio, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “E”, la cual se encuentra inserta en copia simple al folio Nº 53 y en copia certificada al folio Nº 233, de la primera pieza principal del expediente judicial, contentiva del oficio Nº 019/03, emanado de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, de fecha 10/01/2003, este Tribunal admite dicha documental en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la exhibición solicitada de dicha documental, marcada “E”, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba por inoficiosa, dado que el aludido oficio Nº 019/03, emanado de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, de fecha 10/01/2003, consta en copia certificada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, al folio Nº 233 de la primera pieza principal del expediente judicial, y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de la documental marcada “C”, este Órgano Jurisdiccional verifica que se encuentra inserta al folio Nº 32, de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del Carnet del “Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado” del querellante, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba de exhibición por no ser el medio probatorio idóneo, aunado a ello, mal podría la parte promovente solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en su poder y no en poder de su adversario, y así se decide.
Referente a las documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, E”, “F”, este Tribunal verifica que las mismas se encuentran insertas en copias certificadas, en la primera pieza del expediente judicial, contentivas de: documental marcada “A”, “Las funciones del abogado”, inserta al folio Nº 244; documental marcada “B”, contentiva del Oficio Nº CPNA00924/2003 de fecha 12/11/2003, suscrito por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza, inserta al folio Nº 243; documental marcada “D”, contentiva de la Evaluación del Desempeño del actor, desde el 01/01/03 al 15/08/2003, inserta al folio Nº 237; documental marcada “E”, contentiva del Oficio Nº 2003 de fecha 10/10/2003, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, inserta al folio Nº 234; documental marcada “C”, la cual se encuentra inserta del folio Nº 239 al 242, contentiva del informe de fecha 17/12/2003, dirigido a las Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza; y documental marcada “F”, contentiva del oficio Nro. 019/03 del 10/01/03, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza, cursante al folio Nº 233; este Tribunal admite dichas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de exhibición de dichas documentales marcadas; “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal estima que dicha prueba es inoficiosa, ya que de una revisión del expediente judicial se pudo verificar que tales documentales se encuentran insertas en la primera pieza del expediente judicial debidamente certificadas por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, por lo tanto se niega su admisión, y así se decide.
Del mismo modo, en cuanto a la prueba de informe de la documental marcada “C”, la cual se encuentra inserta del folio Nº 239 al 242, contentiva del informe de fecha 17/12/2003, dirigido a las Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza; estima este Tribunal que dicha solicitud de informe, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el promovente no indica sobre que hechos litigiosos contenidos en dicho instrumento, es que solicita se requiera información, ni tampoco indica a que organismo debe ser requerida la misma, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de dicha prueba de informe, y así se decide.
Finalmente en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de salarios quincenales correspondientes al período del 14 de marzo del 2014 al 31 de marzo del 2014, y desde el 01 de abril del 2014 hasta el 15 de abril del 2014, documentales éstas que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, este Tribunal admite dicha prueba de exhibición, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Plaza del estado Miranda, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición solicita la parte querellante. Dicha exhibición se efectuará al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), contados a partir de que conste en autos la notificación que al efecto se libre. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto, una vez consignados los fotostatos por la parte promovente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio.
EL JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN ABG. ARIANA BATISTA
Exp.: 04-889-GC/AB/RR
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