REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada en la querella interpuesta por la ciudadana GLENDYS CAROLINA VÁSQUEZ TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° 17.424.535, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, inpreabogado N° 18.205.y 32.535, respectivamente, contra la ALCALDÍA DE CARACAS, en virtud de la Resolución N° 227 de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el ciudadano Luís Ángel Lira Ochoa, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó la destitución de la querellante del cargo de Transcriptor de Datos III, adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Gestión General para la Protección y Defensa de Derechos Civiles de la referida Alcaldía.
En fecha 03 de marzo de 2015, la abogada MERCEDES MILLÁN, Inpreabogado Nº 33.242, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerció oposición a la medida cautelar acordada en fecha 20 de enero de 2015.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La apoderada judicial de la Alcaldía querellada, al momento de hacer oposición a la medida cautelar acordada, alega que, “…de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede verificar que la administración con su actuación no vulnero (sic) los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique la revisión de fondo”.
Asimismo, señala la oponente que en el presente caso se estiman no cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
En este orden de ideas, alegó a favor de su representada, que este Juzgador al sentenciar revisó el fondo del objeto de la querella funcionarial, dictando una decisión que toca el merito del asunto, es decir que toca lo solicitado o la pretensión de la querellante en su escrito libelar.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la opocisión formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, que declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana GLENDYS CAROLINA VÁSQUEZ TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° 17.424.535.
II
MOTIVACIÓN
Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, quien alegó al respecto que, “…de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede verificar que la administración con su actuación no vulnero (sic) los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique la revisión de fondo”. Que este Juzgador al sentenciar revisó el fondo del objeto de la querella funcionarial, dictando una decisión que toca el merito del asunto, es decir que toca lo solicitado o pretensión de la querellante en su escrito libelar.
En tal sentido observa este Juzgado que, la procedencia de la medida cautelar se dictó tomando como fundamento, sin que se tuviese como pronunciamiento de fondo en el caso concreto, que luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, esto es, el Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual quedó anotado en el acta N° 2670 del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se dejó constancia que la menor hija de la hoy querellante, nació en fecha 16 de agosto de 2013, que riela al folio 17 de la pieza principal del expediente judicial y a los folios 18 y 19 del cuaderno separado de dicho expediente; así como el informe médico de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrito por la Doctora Elaine Andrade, médico gineco-obstetra del Centro de Asistencia Ambulatorio Dr. Julio. J. Borges, adscrito a la Dirección General de Salud del I.V.S.S, en el cual se señala que la paciente (querellante) para dicha fecha cursaba un embarazo de 37 semanas más 03 días, que corre inserto al folio 27 de la pieza principal del expediente judicial; se verificaba en el caso que nos ocupa que la hoy actora se encuentra amparada por el supuesto consagrado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referente a la inmovilidad laboral de la madre por fuero maternal, desde el inicio del embarazo hasta dos (02) año después del parto, concluyéndose en consecuencia que ante la simple evidencia de la existencia del nacimiento de una niña que para el momento tan solo tenía un (01) año, y tres (03) meses y veinte (20) días de nacida, aproximadamente, y estando la querellante embarazada actualmente sujeta al fuero maternal contemplado en nuestra legislación Constitucional y Legal, era obligatorio para este Juzgador proporcionar la tutela anticipada a la actora, estimando este Juzgador que de lo expuesto con anterioridad y de los documentos consignados, se demostraba la existencia de la presunción del buen derecho que reclamaba la actora, esto es, el fumus boni iuris. Aunado a lo anterior, en lo referente al requisito denominado periculum in mora, estableció este Juzgador que dicho requisito se configuraba en el caso que nos ocupa por cuanto, de mantenerse en vigor la actuación material ejecutada por el órgano querellado, la hoy querellante se encontraría desprovista de los medios económicos necesarios para proveer de la manutención de su menor hija, pues se vería ante la imposibilidad de costear los gastos médicos necesarios a los fines de mantener a su hija menor de edad en un buen estado de salud, así como el costo del nacimiento de su segundo hijo, situación esta que podría colocar en desasosiego a la madre y en peligro a su menor hija y al feto, si se llegase a presentar algún inconveniente en torno a la salud física de estos; por ende estimó quien aquí juzga que de no decretarse la cautela solicitada se vería afectada la protección consagrada en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose que en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela anticipada solicitada en esta etapa del proceso podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de la menor hija de la querellante, quien para los momentos en que fuera decretada la medida cautelar tenía apenas un (01) año y cuatro (04) meses aproximadamente de nacida, aunado a ello la querellante se encuentra a punto de dar a luz nuevamente, por lo que tal situación amerita una tutela judicial pronta y expedita.
En este sentido, en fuerza de los razonamientos que anteceden, el Tribunal concluyó que existe la presunción grave de haberse violentado la protección consagrada en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual podía ser desvirtuado en la sustanciación de la incidencia, en tal sentido estima este Juzgado que era carga procesal de la oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la presunción grave de habérsele violentado dichos derechos y garantías a la hoy querellante, lo cual no hizo, pues se limitó a exponer en su escrito argumentos que sustentan su disconformidad.
Con fundamento en el razonamiento que antecede se declara IMPROCEDENTE la oposición que hiciera la abogada Mercedes Millán, Inpreabogado Nº 33.242, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se ratifica la medida de amparo cautelar acordada en fecha 20 de enero de 2015, y así se decide.
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III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición que hiciera la abogada MERCEDES MILLÁN, Inpreabogado Nº 33.242, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la medida de amparo cautelar acordada en fecha 20 de marzo de 2015.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEHP COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 19 de marzo de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
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