REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ESTEFANÍA ANTONIA MÉNDEZ DE CÁDIZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: NAIROVYS LÓPEZ CENTENO.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: RUBÉN JOSÉ DURÁN MORILLO.
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PAGO DE DIFERENCIAS DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR Y PAGO DE DIFERENCIAS DE BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO.

En fecha 07 de octubre de 2014, la ciudadana Estefanía Antonia Méndez de Cádiz, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.347, asistida por la abogada Nairovys López Centeno, Inpreabogado Nº 50.000, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, por lo cual el día 13 de octubre de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente se ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, para que diese contestación. De igual manera se solicitó a esa Sindicatura, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, de la admisión de la querella.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Rubén José Durán Morillo, Inpreabogado Nº 95.927, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de febrero de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó lo alegado en el escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 09 de marzo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita la actora que este Tribunal reconozca la cantidad de treinta y cuatro (34) años como antigüedad para efectos de su jubilación. Asimismo, solicita que se establezca como pensión de su jubilación, su último sueldo promedio mensual devengado de quince mil setecientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.736,16), a fin de garantizarle la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de dicha pensión. Igualmente solicita el pago de las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, desde el 01 de julio de 2014, y todas las que se sigan generando hasta la total definitiva. Por último solicita el pago de las diferencias de los aguinaldos o bonificaciones de fin de año, y todas las que se sigan venciendo hasta la total definitiva.

Al efecto señala que, ingresó a prestar sus servicios para desempeñarse como “Especialista en Reportaje Periodístico en Radio”, para la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, a través de contrato a tiempo determinado desde el 01 de marzo de 2006, al 30 de noviembre del mismo año. Que, no obstante que el contrato de trabajo había llegado a su fin, continuó en forma ininterrumpida prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que, en fecha 14 de marzo de 2007, tuvo lugar su nombramiento para el cargo de carrera en el que se desempeñó como “Periodista” para dicha entidad municipal.

Que, por cuanto presentó sus antecedentes de servicio para demostrar que había prestado servicio en otros organismos de la Administración Pública, la Alcaldía procedió a reconocerlos y como consecuencia de ello, estableció como tiempo de servicio para el beneficio de su jubilación, la cantidad de veintiocho (28) años de antigüedad, sin tomar en cuenta su tiempo de servicio contratada a tiempo determinado, desde el día 01 de marzo de 2006, sino el de su nombramiento a partir del 14 de marzo de 2007, dejando por fuera sin computar el tiempo de un (01) año y trece (13) días de servicio ininterrumpido, que debe ajustarse para la antigüedad, tanto de sus prestaciones sociales como para el otorgamiento de su jubilación, es decir que, a los efectos de antigüedad para el otorgamiento de su jubilación, posee un tiempo de servicio de veintinueve (29) años ininterrumpidos a la Administración Pública.

Asimismo señala que, nació el día 05 de septiembre de 1954, según consta del Acta de Nacimiento Nº 17, levantada en fecha 17 de enero de 1955, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por lo cual para la fecha del otorgamiento de su jubilación, tenía cincuenta y nueve (59) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de edad.

Que, consta del Oficio Nº DRRHH-0778/2014, de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, notificado el día 01 de julio de 2014, que mediante Resolución Nº 130/2014, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, dicha Alcaldesa decidió retirarla de la Administración Pública Municipal, otorgándole su jubilación a partir del 01 de julio de 2014.

Que a consecuencia de la existencia de un error material en la anterior Resolución, la Administración Municipal procedió a subsanar mediante Acto Administrativo S/N de fecha 01 de julio de 2014, de la cual fue notificada a través de Oficio S/N de la misma fecha, por parte de la Dirección de Recursos Humanos, el día 10 de julio de 2014.

Que, en la primera Resolución para el otorgamiento de su jubilación, la Alcaldía querellada tomó como tiempo efectivo de servicio para su jubilación, veintiocho (28) años de antigüedad; en la segunda Resolución, en la que supuestamente subsanaron el error material, le concedieron como monto de asignación mensual de su pensión de jubilación, sobre el setenta por ciento (70%) de su último sueldo de los dos años anteriores al otorgamiento de la misma, quedando en la cantidad de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.973,72).

Que, a los fines de garantizar su derecho constitucional a su seguridad social para otorgar su jubilación, debió aplicarse no sólo el tiempo de veintiocho (28) años de servicio ininterrumpidos como funcionaria de carrera, sino también desde el inicio del contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto que desde aquel, es su inicio a la Administración del Municipio Zamora. Que, de igual manera debió computarse como tiempo de servicio, sus años de edad en exceso del previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, si al momento del otorgamiento de su jubilación tenía cincuenta y nueve (59) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de edad, quiere decir que, tenía cinco (05) años en exceso, y como consecuencia de ello, debió computarse como antigüedad para su jubilación, es decir, debió ser jubilada con treinta y cuatro (34) años de antigüedad y con el cien por ciento (100%) de su último sueldo.

Que, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, se encuentra violentando flagrantemente su derecho a la jubilación y su derecho a la seguridad social, por no otorgarle la jubilación con el tiempo de treinta y cuatro (34) años de servicio, que el ciudadano Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, debió otorgarle su pensión mensual de jubilación, con el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado.

Que, el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, impone por mandato de derecho social, otorgar como antigüedad para la jubilación, el exceso a los veinticinco (25) años de servicio; sin embargo, el exceso a los cincuenta y cinco (55) años de edad, lo ha silenciado, es decir, no está expresamente prohibido por el legislador patrio lo que es permisible, precisamente porque al alcanzar aquella edad, la Administración debe otorgar la jubilación, si no lo hiciere, incurre en violación a la seguridad social del acreedor. Que, en este caso, por una conducta imputable a la Administración, ha venido prestando servicios en exceso por cinco (05) años, por lo que, es lógico y determinante concluir que, esos años de edad en exceso, debían imputarse como antigüedad sólo para los efectos del otorgamiento de su jubilación.

Que, en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación, el cual fue del setenta por ciento (70%), manifestó que entre la alcaldía querellada y el “Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora” (SUMEPAZ), suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se mejoraron las condiciones sociales y económicas para el otorgamiento de su jubilación a las previstas en la ley, y dicha Convención Colectiva debe ser aplicada, en atención a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que, debido al acuerdo convencional antes mencionado, el ente querellado debió otorgarle el cien por ciento (100%) de su último sueldo promedio devengado en el mes inmediato anterior, conforme la Cláusula 35 de la referida Convención Colectiva.

Que, al no ser observada ni acatada por parte de la Alcaldía querellada la norma que regula el otorgamiento del Derecho a la Jubilación, violentó en grado extremo dicho derecho, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 86 ejusdem.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, niega, rechaza y contradice que su representada reconozca a los efectos del cómputo de su jubilación, y diferencia para el cómputo de sus prestaciones sociales, 34 años de antigüedad, por cuanto en primer lugar, existe documental donde la Administración Pública Municipal, otorgó un reconocimiento para la jubilación de la querellante, y la instó a consignar recaudos acompañados con formato de solicitud de jubilación, de fecha 18 de julio de 2011, es decir, quedó en manos de la parte beneficiada entregar sus recaudos, lo cual hizo de manera paulatina.

Niega igualmente que, no se haya tomado en cuenta la antigüedad generada en su prestación de servicio para la Alcaldía del Municipio Zamora en su cargo de periodista, por cuanto se evidencia del folio 125 del expediente administrativo, el cómputo de su antigüedad a los efectos de la jubilación.

Que, ratifica el Oficio Nº DRRHH-0778/2014 y Resolución Nº 103/2014, ambos actos de fecha 20 de junio de 2014, en donde, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, otorgó el derecho de jubilación a la actora por haber cumplido los extremos de ley, es decir, 25 años de servicio y con más de 55 años de edad.

Que, por otro lado, señala que se tomó en cuenta para el cálculo del salario a aplicar para el monto de pensión de jubilación, lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida ley, en consecuencia se traduce que el salario de la querellante es de quince mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.652,16), el sueldo promedio de sus últimos 24 meses es de once mil trescientos noventa y un bolívares con tres céntimos (Bs. 11.391,03) y le corresponde de acuerdo a sus años de servicio el setenta por ciento (70%), por lo que su mandante fijó un salario promedio a aplicar de siete mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.973,72), de allí que no se vulneraron normas constitucionales ni de orden social.

Niega de igual manera que, se deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 35, suscrita entre su representada y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Zamora, por cuanto dicha cláusula atenta contra normas de la reserva legal, ya que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula lo relativo al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios de los organismos claramente definidos en el artículo 2 de la referida ley, el cual a su vez prevé el ámbito de aplicación del instrumento legal, dentro de la cual se incluye a los Municipios y sus organismos descentralizados.

Que, por otro lado, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer aparte, contempla que la Ley Nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de lo cual se evidencia que el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, por lo cual se desprende que esa potestad de legislar y regular el sistema de jubilaciones y pensiones que forman parte integrante del Régimen de Seguridad y Previsión Social, es reservada a una Ley Nacional, por tanto, no puede un texto normativo sancionado por el Nivel Estadal, Municipal o a través de Convenciones Colectivas, establecer un régimen de jubilación y pensión distintos a los que establezca la Ley Nacional.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declarase sin lugar la querella.

Ahora bien, para decidir al respecto, este Tribunal considera adecuado pronunciarse en primer lugar, con respecto a la petición de la actora, relativa a que se le reconozca la cantidad de treinta y cuatro (34) años como antigüedad para efectos de su jubilación.

En ese sentido, observa este sentenciador, que el fundamento de la actora para solicitar que se declare que ella efectivamente tenía treinta y cuatro (34) años de servicio, es por dos razones fundamentales, la primera relativa a que no se tomó en consideración el año que laboró como contratada en la Alcaldía querellada, y la segunda está referida a que ella poseía cinco años (05) de edad de más a los requeridos como edad mínima para optar al beneficio de jubilación (25 años) al momento en que fue otorgada la misma, por lo cual dichos años de edad en exceso debían ser tomados en consideración como años de servicio.

Siendo así, con respecto a que no se tomó en consideración el tiempo que laboró como contratada, observa este Juzgador, luego de realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los documentos cursantes en autos, que consta al folio ciento veinticinco (125) de los antecedentes administrativos, Análisis de Expediente de Servicio para Otorgamiento de Pensión o Discapacidad de la querellante, el cual de modo alguno fue impugnado por la misma dentro del lapso legal correspondiente, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y del cual evidencia este Juzgado Superior que la Alcaldía querellada sí tomó en consideración el tiempo que la hoy querellante laboró como contratada en dicha Alcaldía, de allí que se desecha el argumento planteado por la actora en este punto, y así se decide.

En lo que se refiere a que el Ente querellado debió considerar los años de edad en exceso que tenía la actora al momento de su jubilación, como tiempo de servicio a efectos de otorgarle dicha jubilación, debe este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé que:

“Artículo 3:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” (Negritas del Tribunal).

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que en el caso de la mujer, se adquiere el derecho a la jubilación, cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, prevé dicho artículo que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de dicho artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

En ese orden de ideas, observa este sentenciador que tal disposición no hace referencia alguna a que deban ser tomados en consideración los años de edad en exceso como años de servicio, por lo cual, ordenar tal cosa, a criterio de quien juzga, sería vulnerar el principio de legalidad administrativa, el cual se encuentra recogido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, a diferencia de los particulares, los cuales pueden hacer todo lo que no les está expresamente prohibido por la ley, la Administración sólo puede realizar actos por los cuales esté expresamente autorizada por la ley, interpretar dicha norma como lo pretende el querellante sería incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y como consecuencia de ello al mismo tiempo en abuso de poder. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha el planteamiento realizado por la parte actora en este punto, y así se decide.

En segundo lugar, debe este sentenciador pronunciarse en relación al pedimento de la querellante, referido a que se establezca como pensión de su jubilación, su último sueldo promedio mensual devengado, es decir, de quince mil setecientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.736,16), a fin de garantizarle la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de dicha pensión, ello por cuanto al poseer 34 años de servicio le corresponde el 100% del último salario devengado.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 08 y 09 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, aplicable en el presente caso, ratione temporis los cuales establecían que:

“Artículo 8:
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9:
El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Del artículo 8 antes citado, se desprende que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, durante los dos últimos años de servicio activo. De igual manera, se evidencia del artículo 9 antes trascrito, que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, agregando dicho artículo en su parte final, que la jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora de modo alguno está impugnado los sueldos establecidos por la Administración en el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación, sino que la petición de la misma se circunscribe a que le corresponde como pensión jubilatoria, su último sueldo devengando inmediatamente anterior a su jubilación, conforme lo prevé la Convención Colectiva suscrita entre el Ente querellado y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, de allí que se tomarán como correctos dichos sueldos, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, debe señalar este Órgano Jurisdiccional inicialmente que, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal nacional, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…Omissis…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…Omissis…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, y la disposición contenida en el artículo 147 ibídem, establecen al respecto, que:

“Artículo 187: Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.”

(…Omissis…)

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(...Omissis...)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negritas de este Juzgado).

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y por ende, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Así, la legislación que viene a regular esta materia resulta ser la prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de agosto de 2006, la cual prevé los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación, así como también los salarios a considerar y el porcentaje.

Conforme a lo anterior, mal podría la ciudadana Estefanía Antonia Méndez de Cádiz, exigir que en su caso en particular se aplique lo preceptuado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda y sus trabajadores, en razón que el beneficio de la jubilación –por ser materia de reserva legal– sólo puede ser acordado de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no por una convención colectiva que contraríe lo previsto en la referida ley, de allí que deba este sentenciador negar la aplicación de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, y por ende, se estima que la pensión jubilatoria de la actora fue otorgada conforme a derecho, y así se decide.

En lo que atañe a los pedimentos relativos al pago de las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, desde el 01 de julio de 2014, y todas las que se sigan generando hasta la total definitiva, y al pago de las diferencias de los aguinaldos o bonificaciones de fin de año, y todas las que se sigan venciendo hasta la total definitiva, este Tribunal, en vista de que se consideró ajustada a derecho la pensión de jubilación otorgada a la hoy querellante, niega tales pedimentos, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTEFANÍA ANTONIA MÉNDEZ DE CÁDIZ, asistida por la abogada Nairovys López Centeno, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 24 de marzo de 2015, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN


Exp.- 14-3608/GC/AB/FR.