JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por la abogada Janet Carolina Bravo Farías, Inpreabogado Nro. 64.892, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2015, por el abogado Manuel Barreto, Inpreabogado Nº 53.340, actuando como apoderado judicial de la parte querellante. Este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, promueve en el capítulo “I”, documental contentiva de la Providencia Administrativa Nº 11-0203 de fecha 09/03/2011, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), y su respectiva notificación Nº 110400-032 de fecha 09/03/2011, cursantes al expediente administrativo de la cónyuge del querellante, en el capítulo “II”, documental contentiva de la Comunicación Nº 310500-122 de fecha 10-04-2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana Lic. Glenys Delgado, y en el capítulo “III”, documental contentiva del Acta de fallecimiento de la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, de fecha 24-06-2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil Municipio Tomás Lander, cursante al expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional verifica que las referidas documentales se encuentran insertas a los folios Nº 355 al 359, 362, 349 y 350, respectivamente, del expediente administrativo de la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, cónyuge del querellante, en consecuencia, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide.
En cuanto al capítulo “IV”, mediante el cual la apoderada judicial de la parte querellada, promueve y consigna el expediente administrativo de la ciudadana Carmen María Soto de Figueredo, quién en vida fuera la cónyuge del querellante en el presente juicio, constante de trescientos sesenta y dos (362) folios útiles, este Tribunal admite dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, en el “CAPÍTULO I”, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, mediante el cual; “Invoc(a) el Principio de Comunidad de Pruebas, en tal sentido reproduc(e) el mérito probatorio de los autos, en cuanto favorezcan a (su) representado”, este Tribunal observa que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido señala, que la Comunidad de la Prueba, así como el mérito favorable de los autos, no representa medio de prueba alguno, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas que conforman el expediente, independientemente de quien las haya promovido, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En cuanto a las documentales referidas en el mismo capítulo I, consignadas junto al escrito libelar, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, este Tribunal observa que las mismas se encuentran insertas del folio Nº 5 al 11, del expediente judicial, así como la copia certificada del Registro de Matrimonio contraído entre el querellante y la hoy difunta Carmen María Soto Acosta, la cual consignó junto al escrito de promoción de pruebas, y se encuentra inserto al folio Nº 47, del expediente judicial, este Tribunal admite las mismas, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
ABG. ARIANA BATISTA
Exp.: 14-3579-GC/AB/RR
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