JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, Inpreabogado Nº 101.982, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal pasa a resolver las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En lo referente al Capítulo I, denominado “DE LA INVOCATORIA DEL MÉRITO DE LOS AUTOS” mediante el cual la parte querellante reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, este Tribunal estima que no hay nada que admitir en este punto, por cuanto las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, dada la obligación que tiene éste de revisar todas las actas del expediente, y así decide.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, concretamente en el punto “PRIMERO” y “SEGUNDO” de dicho capítulo, en el cual señala la parte querellante que consigna y reproduce documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”LL”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” “RR”, “S” y “T”, este Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL” en el cual promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial en la Sede del Hipódromo la Rinconada, Edificio Sede, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.- “Verificar en las nominas de ese Instituto, relativo a los selladores para determinar si efectivamente mis representados aparecen en las mismas determinándose sus correspondientes números de maquinas de sellar. 2.- Verificar el contenido del punto O22 del acta del Directorio Nº 32, correspondiente a la sesión de fecha 25 de enero de 1994. 3.- Verificar el contenido y dejar constancia del mismo del acta Nº 25, correspondiente a la Sesión de Directorio de fecha 23 de noviembre de 1993. 4.-Dejar constancia del contenido del Estudio actuarial efectuado por el INH y del informe de fecha 22 de enero de 1994 presentado conjuntamente por la Consultoría Jurídica y la Oficina de Recursos Humanos del INH. 5.- Dejar constancia del contenido del Acta Convenio suscrita por el INH, representado para ese entonces por el Dr. Rafael Rodríguez Navarro, de fecha 19 de septiembre de 1994 por una parte y por la otra la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, el sindicato SINPROTREHI, la Confederación de trabajadores de Venezuela SUNEP y FETRAHIPICA”, este Tribunal admite la inspección promovida, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por tanto de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de practicar la mencionada inspección judicial en la Sede del Hipódromo la Rinconada, Edificio Sede, y así decide. Se deja constancia que la parte promovente deberá proveer del medio de transporte necesario a los fines del traslado de los funcionarios al lugar de dicha inspección.
En lo concerniente al Capitulo IV, denominado de las prueba de informes, concretamente en los puntos “I”, “II”, “III”, “IV” y “VI”, mediante los cuales la parte promovente solicita se oficie a la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Notaria Décima Sexta del Municipio Libertador, Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador y al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal admite la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia se ordena oficiar a las referidas Notarias y al mencionado Juzgado, a los fines de que informen de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas. Se deja entendido que la información solicitada deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos que fue practicada la notificación de cada una de los aludidos organismos. Igualmente señala este Juzgado que a las notificaciones antes ordenadas deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas y del presente auto una vez consignados los fotostátos correspondientes por la parte promovente. Líbrense oficios.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARIANA BATISTA
Exp: 14-3592/GC/AB/WS.
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