Exp. 15-3762
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida Amparo Cautelar y recibido por este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero del 2015, ejercido por el ciudadano EDGAR MANUEL ECHENAGUCIA VILORIA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.686.272, asistido judicialmente por el abogado JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.815, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo emitido por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), en el cual se remueve y retira del cargo que venia ejerciendo.-
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
Alega que el acto administrativo recurrido lo constituye el contenido del oficio Nº 001298 de fecha 19 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Deyanira Briceño García, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora de INDEPABIS-SUNDECOP; el cual tiene por finalidad informarle que en el marco de la ejecución del proceso de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial Nº 796 del 18 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.358 del 18 de febrero de 2014 y de acuerdo con el artículo 7, numeral 16, capítulo II, del decreto Nº 40.347 de fecha 03 de febrero de 2014, la relación laboral en condición de empleado con la Junta Liquidadora, culminaría a partir de la fecha de notificación, siendo ésta practicada en fecha 22 de septiembre de 2014.
Arguye que en lugar de retirarlo del cargo, debía procederse a trasladarlo a la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, en virtud que dicha disposición generó en todo el personal de carrera, fijo y contratado un derecho adquirido desde el punto de vista constitucional y legal.
Indica que fue objeto de un retiro inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Finalmente, solicita sea declarado nulo el acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), y sea declarada procedente la medida cautelar de amparo.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la solicitud de la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), en el cual se remueven y retira al querellante del cargo que venía ejerciendo. En razón de lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto se tiene:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
La Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en el artículo 93 del Título VIII referido al Contencioso Administrativo Funcionarial, que corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo a la aplicación de esa Ley.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció un recurso en donde se solicitó la nulidad del acto administrativo donde se remueve y retira al querellante del cargo que venia ejerciendo mediante oficios Nros. 001298 de fecha 19 de agosto de 2014 y 001482 de fecha 22 de septiembre de 2014; este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual la parte actora fue debidamente notificada de la culminación de la relación funcionarial a traves del oficio Nro. 001482 de fecha 22 de septiembre de 2014, según se desprende de lo alegado por la parte querellante en el escrito libelar y anexos consignados con el mismo (folio 16), hasta el día 20 de enero de 2015 (fecha que se interpuso la presente querella), transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano EDGAR MANUEL ECHENAGUCIA VILORIA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.686.272, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.815, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Súper Intendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), mediante el cual lo remueven y retiran del cargo que venia ejerciendo.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 15-3762.-
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