REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015).
204° y 155°
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el Abogado ELIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.019, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALEXANDER ARMAS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.021.098, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el organismo querellado, en el capitulo II denominado “DE LOS ANEXOS”, en relación a los puntos “A, B, C y E” alegando que: “…Este elemento probatorio corresponde a la característica de documental enmarcada dentro de los Medios de Pruebas Regulados o Tasados, cuya promoción y evacuación, en principio parece redundante, ya que el mismo corresponde a Instrumento, que se acompañó con el Libelo de la Demanda…”, esta Juzgadora estima que visto que se promueve el merito favorable de documentos que rielan en autos, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“…al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, en igual efecto debe recaer sobre la oposición.
En relación a la oposición planteada referente el capitulo II denominado “DE LOS ANEXOS”, en relación al punto “F”, mediante el cual promueve “Pagos de Nomina y Lista de Asistencia de las Concejalas y Concejales a las Sesiones del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, alegando que: “…Este elemento probatorio corresponde a la característica de documental enmarcada dentro de los Medios de Pruebas Regulados o Tasados, cuya promoción y evacuación, son totalmente inútiles e impertinentes para la presente causa…”, esta sentenciadora debe señalar que el documento no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la oposición planteada y NIEGA dicha prueba.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte actora este juzgado pasa a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y tal efecto se tiene:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado ELIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, este juzgado observa:
En relación al “CAPITULO I”, mediante la cual reproduce y hace valer íntegramente el merito favorable de los autos, esta Juzgadora estima que visto que se promueve el merito favorable de documentos que rielan en autos, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“…al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En relación al CAPITULO II, mediante el cual promueve y hace valer los artículos noticiosos publicados en diversos medios de comunicación nacional, donde se le informó a la colectividad el hecho de que fuere revocado el nombramiento de Presidente de la Comisión Permanente de Salud a su representado en especial lo publicado en los siguientes medios electrónicos: “…1.- ANTV, siendo la dirección web de tal articulo…”, “…2.- Noticiero de Venezuela, siendo la dirección web de tal articulo…”, “…3.- Miranda WEB, siendo la dirección web de tal articulo…”, esta Juzgadora debe destacarse que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su articulo 4 en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada se desprende que dicha prueba no transgrede en forma alguna el ordenamiento jurídico en consecuencia, se ADMITE dicha prueba.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DANIELA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo querellado, este Juzgado Observa:
En cuanto al CAPITULO I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” marcada con letra “D”, la cual expone: Minuta de la Sesión Ordinaria Celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 16 de Diciembre de 2.013, constante de veinte (20) folios útiles, debidamente certificados y foliados, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. Nº 3639-14/MC/MC/jl
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