REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000547
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo 44-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, JESUS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO LÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.979, 93.852 y 113.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, MARIA GRACIA STIFANO, DARYELINE VALERA DAZA, LUIS ALEJANDRO PULIDO ANDRADE, LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, JAVIER F. DAZA DUQUE e IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.315, 110.779, 118.531, 87.356, 146.869, 154.699 y 137.226, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 8º (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante demanda de fecha 22 de julio de 2013, interpuesta por el abogado Jaime Riveiro, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPACO AVICOLA, C.A., mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de seguro y pago de daños y perjuicios a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Dicha demanda, luego del sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a admitirla en fecha 29 de julio de 2013.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 21 de enero de 2014, siendo que la misma presentó oportunamente escrito de promoción de cuestión previa en fecha 14 de febrero de 2014.
La indicada cuestión previa fue contradicha por la parte actora a través de escrito presentado el día 25 de febrero de 2014.
Solo la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, a través de escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, el cual fue providenciado el día 17 de marzo del mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2914 fue recibido oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado a estos autos en fecha 22 de mayo de 2014.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En breve síntesis, la parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del artículo 8, ordinal “b” de la póliza de seguro suscrita entre la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y la demandante, por considerarla una estipulación abusiva, leonina y atentar contra el espíritu y propósito de la Ley de la Actividad Aseguradora y de la Ley del Contrato de Seguro y demás normas de derecho aplicables. Pide, además, que se condene a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a pagar la suma de Bs. 227.500, por concepto de indemnización prevista en el contrato de seguro identificado como Póliza de Seguro número 0000063133, como consecuencia del siniestro sufrido por el vehículo placas A76AH9A, marcha Chevrolet, año 2010, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de carrocería 8ZCFNJKY4AV401427, serial de chasis 8ZCFNJKY4AV401427, propiedad de la demandante según certificado de registro de vehículos Nº 29658340, de fecha 25 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por su parte, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los alegatos siguientes:
1. Que el accionante afirma que celebró con la demandada un contrato de seguro de automóvil casco particular Nº AUTI-63133, con vigencia desde el 18 de junio de 2011, hasta el 18 de junio de 2012, con una cobertura máxima de Bs. 227.500,00.
2. Que un trabajador de la empresa accionante, identificado como Iván Enrique Cruz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.270, chofer del referido camión asegurado, estando en la bomba Texaco ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, saliendo de Caricuao, a las 2.00 P.M., luego de surtir el tanque de gasolina, fue abordado por unos sujetos desconocidos, quienes lo sometieron a él y a su ayudante, despojándolos del vehículo asegurado.
3. Que en fecha 12 de abril de 2012 la demandante procedió a presentar la denuncia en la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signada bajo el Nº I-794.572.
4. Que el 16 de abril de 2012, la demandante notificó a la demandada sobre la ocurrencia del siniestro y que el día 8 de agosto de 2012 la empresa de seguros demandada le envió una comunicación donde le informó que no pagaría la indemnización, por no estar cubierta en la póliza de seguros la apropiación indebida calificada.
5. Que la investigación fiscal cursante en el expediente Nº 01-F17-0197-12 precalificó el hecho como simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, en contra del imputado Iván Enrique Cruz Fuentes (conductor), correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es sustanciado en el expediente Nº 3C-15.107-12.
6. Que el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguros establece el deber de pagar indemnización, aún cuando exista dolo de las personas por cuyos hechos deba responder el asegurado y que el hecho en nada depende de su representada.
7. Que adicionalmente se le han causado daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, los cuales ascienden a la suma de Bs. 289.499,00, que corresponden al diferencial entre la cobertura y el valor de reposición, que pide le sea resarcido.
8. Que de conformidad con el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que dicha prejudicialidad se pone de manifiesto cuando el propio actor reconoce la existencia de un proceso penal, cuyas resultas inciden de forma determinante en este proceso.
9. Que el rechazo de la indemnización estuvo basado en la calificación jurídica del hecho en que estuvo sumergido el siniestro, toda vez que la póliza contratada por el accionante constituye una póliza de riesgos nombrados, lo cual quiere decir que lo que no está expresamente amparado está excluido de cobertura.
10. Que la demanda pretende el cumplimiento del contrato, alegando que no está definitivamente firme la condena que califique el delito perpetrado que afectó el bien objeto de la póliza y que en criterio de la actora no podía la empresa de seguros anticiparse a calificar el delito en cuestión, sin ser la autoridad competente.
11. Que, en consecuencia, las resultas del proceso penal podrían incidir de un modo u otro en las resultas de esta causa, pues el título por el cual se haya constituido el delito configurará la base imprescindible para la defensa de ambos contrincantes y así lo invoca.
12. Que como consecuencia de lo anterior solicita se declare con lugar la cuestión previa promovida, declarando la suspensión del proceso una vez que arribe a estado de sentencia, tal como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la actora rechazó la referida cuestión previa, sobre la base de la siguiente argumentación:
1. Que la parte demandada no fundamentó cómo incidiría el resultado del proceso penal seguido en contra del ciudadano Iván Enrique Cruz Fuentes (chofer) y que no basta alegar una cuestión previa relativa a la prejudicialidad, sin fundamentar la forma en que el proceso penal incidiría respecto del civil.
2. Que la negativa de pagar la indemnización correspondiente al siniestro nunca estuvo asociada a la determinación de la responsabilidad penal, al punto que el rechazo emanado de la compañía de seguros negó totalmente el pago, sin supeditarlo a las resultas de la investigación penal, argumentando que el delito investigado por la fiscalía no posee cobertura por la póliza contratada.
3. Que sería inoficioso suspender esta causa a la espera de las resultas del proceso penal, cuando ya la empresa aseguradora emitió respuesta definitiva, indicando que no indemnizaría el siniestro, porque la calificación dada por la Fiscalía se encuentra fuera de los riesgos amparados por la póliza.
4. Que independientemente de la calificación del hecho punible realizada por la jurisdicción penal y aunque la misma sea distinto del supuesto de hecho establecido en el contrato de seguro, la compañía aseguradora no puede eximirse del pago, por cuanto la póliza de seguros es un contrato de adhesión que debe interpretarse de forma amplia, en beneficio del asegurado.
5. Que uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la cuestión previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en la causa donde se promueve dicha cuestión previa, influya de tal modo en la decisión que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
6. Que por imperativo de la ley y protección del usuario, las resultas del proceso penal en contra del chofer (empleado de la demandante) no exime a la empresa aseguradora de pagar la indemnización prevista en el respectivo contrato y los daños causados por su incumplimiento.
7. Finalmente, realiza una serie de consideraciones relativas a la pretendida nulidad del artículo 8 de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
La parte demandada fundamenta la cuestión previa sobre la base de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prejucialidad. De tal manera, este Tribunal pasa a citar la referida norma:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
El argumento fáctico esgrimido por la parte demandada se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que la propia parte actora afirmó la investigación fiscal cursante en el expediente Nº 01-F17-0197-12 donde se precalificó el hecho como simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, en contra del imputado Iván Enrique Cruz Fuentes (conductor), correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es sustanciado en el expediente Nº 3C-15.107-12.
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche , define la prejudicialidad de la siguiente forma:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto juzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, no resulta controvertida entre las partes la existencia del proceso penal seguido en contra del imputado Iván Enrique Cruz Fuentes (conductor), donde se precalificó el hecho como simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es sustanciado en el expediente Nº 3C-15.107-12.
Sin embargo, de los términos en que ha sido planteada la demanda, se observa que la parte actora estima que independientemente de que efectivamente hayan ocurrido o no los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada, en todo caso –a juicio de la parte actora-, tal circunstancia no es óbice que exima a la aseguradora del pago de la correspondiente indemnización, por lo que las resultas de aquella causa penal poco aportarán a la suerte de este proceso judicial.
Planteada así la demanda, se observa que no es indispensable esperar las resultas de aquella causa penal a fin de establecer la procedencia o improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, en los términos en que ha sido planteada. En consecuencia, este sentenciador debe declarar improcedente la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes desarrolladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _____________.
EL SECRETARIO,
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