REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000496
PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ALBERTO LARORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA BETANCOURT CANDIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.423.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ENDERSON DE JESÚS SIVIRA ZAMBRANO, JOSÉ MANUEL ROIDRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.002, 41.099 y 117.996, respectivamente.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de abril de 2014, la cual fue admitida en fecha 20 de junio de 2014.
La práctica de la citación de la parte demandada se hizo constar a través de diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2014, por un Alguacil de este circuito judicial.
En fecha 4 de agosto de 2014 compareció la parte demandada y confirió poder apud-acta a los abogados que la representan en esta causa judicial.
Posteriormente, en esa misma fecha, fue presentado escrito de contestación a la demanda.
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente sobre la base de las consideraciones de hecho de derecho que se desarrollan a continuación.
- II -
DE LA DEMANDA
La parte demandada afirma y pretende en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de octubre de 2005 la ciudadana KARLA BETANCOURT CANDIALES interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursaba bajo el expediente Nº AH1B-F-2005-000006 y que en dicho proceso el abogado demandante actuó como abogado asistente de la parte actora en aquella causa de divorcio.
2. Que en fecha 6 de octubre de 2008, fue dictada sentencia en aquel proceso judicial en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el (sic) ciudadano (sic) KARLA BETANCOURT CANDIALES en contra de su cónyuge DIEGO SEBASTIAN BRITO, plenamente identificado; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.”
3. Que por la naturaleza del proceso, siendo ése una demanda de divorcio, no se estimó la demanda, dejando la posibilidad para proceder al cobro de honorarios profesionales de abogado mediante demanda de estimación.
4. En el capítulo segundo del libelo de la demanda, enumera una serie de actuaciones judiciales que afirma haber realizado en aquel proceso judicial desde el día 20 de octubre de 2005 hasta el 18 de enero de 2012.
5. Transcribe el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
6. Que subsumiendo los hechos anteriormente narrados en las normas jurídicas invocadas y transcritas, es procedente la pretensión de estimación de la demanda, y es por ello que acude a demandar a la ciudadana KARLA BETANCOURT CANDIALES, para que convenga en los siguientes conceptos:
“Estimar la demanda interpuesta por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005) y dictada su decisión en fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.937,00).”
7. Solicitó que el presente proceso fuera tramitado por vía del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
- III -
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La eventual nulidad del auto de admisión de cualquier demanda es un asunto que ese Juzgador no puede entrar a resolver en cualquier estado de la causa, toda vez que luego de admitida la causa, cualquier posible gravamen causado por el auto de admisión es un asunto que solo puede ser resuelto en la sentencia definitiva. Así lo ha establecido nuestra casación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo de 1988, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Nº 3 del año 1988, pág. 79, que en su parte pertinente reza:
“... La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida ... Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, (...), lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación.”
Dicha jurisprudencia ha sido pacíficamente reiterada, entre otras por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2000, exp. Nº 00-005, sentencia Nº 0202. También ha sido reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2003, exp. Nº 02-0042, S. RC. Nº 0290. Estas dos últimas decisiones reseñadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia, estando esta causa en fase de sentencia, puede este Tribunal revisar la admisibilidad de la demanda y eventualmente revocar el auto de admisión, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el petitorio contenido en la demanda que originó este juicio se circunscribe y limita -única y exclusivamente- a una pretensión merodeclarativa que tiene por objeto establecer la cuantía del proceso judicial en el que prestó patrocino el abogado demandante, en el cual se tramitó el divorcio de la parte demandada en esta causa. En efecto, reza literalmente el petitorio del libelo de la demanda:
“Estimar la demanda interpuesta por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005) y dictada su decisión en fecha seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.937,00).”
El precedente judicial que estableció la necesidad de dirimir este tipo de pretensión merodeclarativa, es la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de junio de 2002 (Exp. Nº 00-180), en el que se estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.
Así, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:
‘...La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: ...
...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...’. (...).
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (sic) ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...’
En consecuencia, debe censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió declarar el ad-quem inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y fundamento de la pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido de fecha 09 de febrero de 2000.”
En cuanto al aspecto sustantivo, debe notarse que la necesidad de incoar una demanda de mera declaración para estimar la cuantía de la demanda no estimada, surgió de la disposición contenida en el artículo 286, que limitó al 30% de lo litigado, el monto de los honorarios que el abogado de la parte gananciosa podía cobrar al perdidoso, condenado en costas. En efecto, literalmente dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
En referencia al aspecto adjetivo, tal pretensión merodeclarativa evidentemente debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuantía del asunto exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), tal como se desprende de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del derecho procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
A la luz de los anteriores postulados axiomáticos, este tribunal no puede dejar de observar que la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, conforme al procedimiento establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 10 días siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que pagare, acreditare haber pagado o impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de ratasa en torno a las cantidades supuestamente intimadas en este asunto. Lo anterior, pese a que la pretensión contenida en la demanda se circunscribe y limita –única y exclusivamente- a la mera declaración que tiene por objeto establecer la cuantía del juicio en que el abogado demandante afirma que prestó su patrocinio. Como consecuencia de lo anterior, el auto de admisión dictado en esta causa, así como todo lo actuado con posterioridad en este proceso debe ser anulado, y así expresamente se decide.
Luego de decidido lo anterior, este Tribunal observa que en el libelo de demanda se evidencia que la cuantía de la pretensión merodeclarativa fue estimada en TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.937,00), por lo que esta causa debería ser tramitada a través del procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandante pretende que la misma sea tramitada a través del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En vista de dicha circunstancia, este Tribunal observa que la demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de estimación de la demanda de divorcio en que el abogado demandante dice haber prestado su patrocinio, no puede ser tramitada a través del a través del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo pretende el abogado demandante, por lo que necesariamente debe declararse que la demanda que originó este proceso resulta inadmisible a través del procedimiento pretendido por la parte demandante, y así finalmente se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos realizados por las partes involucradas en este proceso judicial. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en este proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inamisibilidad de la demanda, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así finalmente se establece.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de admisión dictado en esta causa en fecha 20 de junio de 2014, así como todo lo actuado con posterioridad al auto anulado en este proceso judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento breve, tal como fue pretendido por la parte demandante, según lo hizo constar en el libelo de la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a 27 días del mes de marzo de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, se registró y publicó la presente reposición.
EL SECRETARIO,
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