REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2002-000007
PARTE ACTORA: REBECA COROMOTO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.875.427.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALONSO HERRERA ORDOÑEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliando en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.230.575 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.187.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE RAVELO MONTERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 7.905.545.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN ARENAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.082.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: AH14-F-2002-000007.-

Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.


PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 13 de noviembre de 2002.-
Posteriormente, el día 30 de mayo de 2003, este Tribunal acordó la citación del demandado, mediante compulsa que libró a tal fin.-
Luego de ello, el 3 de diciembre de 2003, este Juzgado acordó la citación del ciudadano JOSÉ VICENTE RAVELO MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel que libró en la misma fecha.-
Seguidamente, el 29 de junio de 2004, este Despacho dictó auto mediante el cual designó como defensora judicial del demandado, a la abogada KARINA SÁNCHEZ REINOZA, a quien acordó notificar mediante boleta que libró a tal fin.-
Inmediatamente, en fecha 9 de agosto de 2004, en virtud que la abogada KARINA SÁNCHEZ REINOZA, se excusó del cargo de defensora ad-litem al cual había sido designada, el Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como defensora judicial a la abogada ZULAY NORIEGA LAREZ, a quien se acordó notificar mediante boleta que se libró en la misma fecha.-
Luego, el 20 de enero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de agregar las pruebas promovidas en el juicio lo cual tendría lugar una vez constara en autos la última de las notificaciones acordadas.-
Posteriormente, el día 27 de abril de 2005, la abogada LISRAYLI CORREA, quien para la fecha se desempeñaba como Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado las pruebas consignadas por la parte actora.-
Seguidamente, en fecha 4 de mayo de 2005, este Despacho admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.-
Subsiguientemente, el 21 de octubre de 2005, el Tribunal dictó resolución en la cual declaró terminada la fase cognoscitiva del proceso y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera.-
Luego de ello, en fecha 3 de julio de 2006, en virtud que la ciudadana ZULAY NORIEGA LAREZ, no compareció a darse por notificada del auto de fecha 2 de marzo de 2006, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, designó al ciudadano LEÓN ARENAS, como defensor ad-litem de la parte demandada.-
Posteriormente, el día 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de designación de partidor y en la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano HORACIO MARCANO OLAIZOLA, quien fue designado como partidor por el defensor ad-litem.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 22 de marzo de 2007, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-F-2002-000007
CARR/OLMC/ga