REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001388
PARTE ACTORA: MARITZA CORDOBA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.688.965. ASISTIDA POR: OSCAR MORA ESCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.802.
PARTE DEMANDADA: ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNANDEZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS, ELEAZAR VARELA Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.900.291, V-5.521.939, V-7.996.298, V-5.521.939 Y V-16.815.005, la primera de ellos representada por el Defensor Judicial PEDRO MARTE; el segundo y tercero de ellos representados por los profesionales del derecho MIRYORG MARTINEZ ROA y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRAQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.472 y 68.679; el cuarto representado por los abogados ROSALBA PEREZ IBAÑEZ y DANIEL BUVAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.371 y 34.421 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (AMPLIACIÓN)
-I-
En fecha 3 de marzo de 2015, este Juzgado impartió la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
En fecha 4 de marzo de 2015, el abogado Miryorg Martínez Roa, representante judicial de los codemandados Franger Antonio Barrios Delfín, Ramón Antonio Riut Hernández y César Ramírez, compareció y solicitó ampliación del fallo aludido.
En fecha 6 de marzo de 2015, el abogado Miryorg Martínez Roa, apoderado judicial de los codemandados Franger Antonio Barrios Delfín, Ramón Antonio Riut Hernández y César Ramírez, compareció y ejerció recurso de apelación.
-II-
Para decidir sobre la ampliación solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como único propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar y/o hacer posible la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente ampliación este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...(negrillas de la Sala)”.
Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y ampliación sobre puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido.
Se debe dejar claro que las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de intelingenciar un razonamiento o completar una exigencia legal. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 278).
Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por el abogado Miryorg Martínez Roa, apoderado judicial de los codemandados Franger Antonio Barrios Delfín, Ramón Antonio Riut Hernández y César Ramírez, (F. 150) se expresa:
“(…) en fecha 11 y 18 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, esta representación Judicial, actuando con el carácter de apoderado de los co-demandados antes identificado, le solicitó a su Digna Autoridad mediante diligencias que cursan en el expediente, que en la definitiva sentencia se condenara en costas a la parte actora por haber desistido en la presente causa, esto conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y el cual me permitió transcribir a continuación:
Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primero parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
(…)
En virtud de que en el cuerpo de la referida sentencia no se hace mención alguna a la condenatoria en costas para la parte que ha desistido en esta causa, es por lo que pido al Tribunal según lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie a tal efecto, ampliando la citada sentencia a los fines de salvar la omisión de pronunciarse respecto a la condenatoria en costas”.
Con relación a la solicitud realizada por el abogado Miryorg Martínez Roa, referente a la omisión sobre la condenatoria de costas en el fallo de fecha 3 de marzo de 2015, se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-06-2011, Exp. Nº 2010-000536, caso Policlínica Táchira Hospitalización Vs. Laboratorio Clínico Táchira, C.A., lo siguiente:
“ (…) En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.
De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.
Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.
Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción”.
Ahora bien, en cuanto al caso sub examen, la condena en costas por un desistimiento del procedimiento, como forma de autocomposición procesal, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.523, de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“(Omissis)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
En sintonía con el criterio anterior el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 1995, págs. 404-405, considera lo siguiente:
“(Omissis) (…) 2. Desistimiento del procedimiento. El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil derogado establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma (Art. 282 CPC) prevé, en cambio, la condena en costas sólo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento, y de un modo particular al desistimiento tácito (Art. 130) ¿A qué se ha debido esta exención? A nuestro modo de ver obedece a tres razones: a) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total (victus victori) en el que se fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en sentido amplio; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad. B) El artículo 266 de dicho Código prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno no noventa días pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento, inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento de la litis.
Pero ello no es óbice para que el demandado reclame indemnización de daños y perjuicios si apareciere que el demandante resistente ha abusado del derecho de acción, excediendo el límite que señala la buena fea o el interés procesal en el ejercicio de ese derecho de acción. En estos casos, el demandado debe proponer la demanda en forma y comprobar los presupuestos materiales del abuso de derecho (cfr. Art. 1.185 CC y CSJ, Sent. 21 jul-43, Memorias, t.11, p.169 y Sent. 15-12-74, en Ramírez & Garay, XLV, núm.545).”
Ahora bien, habiendo terminado el proceso de una forma atípica, es decir, por el desistimiento del procedimiento, y de conformidad con la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, los cuales comparte este Tribunal, se debe dejar claro que en el presente caso la actora mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015 desistió del presente procedimiento antes de que alguna de las codemandadas dieran contestación a la demanda no evidenciándose la trabazón de la litis, de allí que, en criterio de quien suscribe, no deba atribuirse al actor la responsabilidad procesal de pago de costas.
En definitiva, al haber sido homologado el desistimiento en cuestión con antelación a la contestación de la demanda no hay lugar a la imposición de costas tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además, una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, con lo cual se estaría desvirtuando la esencia de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal que debe regir entre las partes.
-III-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado Miryorg Martínez Roa en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Franger Antonio Barrios Delfín, Ramón Antonio Riut Hernández y César Ramírez, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2015.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001388