REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000017

Visto el escrito de TERCERÍA presentado por el abogado Armando Castellucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.406, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 185-A Cto., y vistos los argumentos y pedimentos plasmados en el mismo, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

Expone el prenombrado profesional del derecho que ante este Tribunal cursa un proceso de ejecución de hipoteca instaurado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, que versa sobre el local distinguido con el N° 3, ubicado en la planta baja del Edificio Rostov, calle Norte 13, entre las esquinas de Esmeralda a Mirador, Parroquia La Candelaria de esta ciudad Capital; que en el aludido proceso se anularon todas las actuaciones habidas con posterioridad a la diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, ordenándose, en consecuencia, la notificación de las partes a fin de que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil; que la parte demandada hizo formal oposición al juicio de ejecución de hipoteca y que, posterior a ello, el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante escrito presentado en fecha 28-01-2011, arguyó que la empresa INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., le propuso el pago de la obligación dado su carácter de propietaria por la dación en pago que le hiciera el intimado a la aludida sociedad de comercio; que en razón de ello el banco aceptó el pago por la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), dándose por satisfecha la acreencia, y que en tal virtud el banco liberó la hipoteca mediante documento autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 92 de los libros respectivos. Aduce que por su carácter de propietaria es la principal afectada de las resultas del juicio de ejecución de hipoteca seguido ante este Tribunal y que por tal debió ser llamada a la causa. Explana que en virtud de la dación en pago antes aludida, su representada asumió la obligación de cancelar la hipoteca de primer grado constituida por FREDDY PALMENIO CISNEROS, a favor del banco demandante, empero, éste ciudadano, después de que se canceló la hipoteca, solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar el acto de autocomposición procesal otorgado por la parte actora, logrando retener el inmueble dado en pago, cobrando los cánones de arrendamiento del mismo, lesionando los derechos de INVERSIONES GINMUEVLES, C.A., correspondientes al uso, goce y disfrute del inmueble. En tal sentido acude a demandar al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y al ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, para que reconozcan en cabeza de la tercerista la propiedad sobre el bien objeto de la relación sustantiva; se declare la inexistencia del documento de liberación de hipoteca emitido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 02, Protocolo Primero; que FREDDY PALMENIO CISNEROS, reintegre a la tercerista los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble, cobrados desde el 09 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, fechas en que se homologó la dación en pago; solicitó que el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pague la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, derivados de su “actitud negligente” al emitir el documento de liberación de hipoteca y; por último solicitó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales causados por la demanda de tercería.

Bajo tales esbozos realizados resulta menester dejar asentado que conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Máximo Tribunal de la República, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado para proteger sus intereses, amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución del conflicto. De tal manera que el codificador procesal consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:

1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 ejusdem.
3) La Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 íbidem.

Así mismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que, a decir de la propia accionante en tercería, ésta habría pagado la obligación que genera la pretensión de traba hipotecaria, cuestión que derivó en la supuesta liberación de la hipoteca, empero, a juicio de este Juzgado, al existir tal pago por parte de la tercerista, ésta se subrogaría en las mismas obligaciones y derechos que tenía el otrora acreedor hipotecario (BANCO MERCANTIL), pasando a sustituir a la parte actora en el juicio principal, por tal, al acudir a interponer su pretensión de tercería, dirige la misma contra los intervinientes de aquél juicio, sin tomar en cuenta que ya forma parte de la relación jurídico procesal instaurada en el juicio de traba hipotecaria, por ende, deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre al no poder dilucidar de manera clara en qué modo interviene en la causa pendiente. Siendo esto así, la pretensión de tercería intentada resulta, bajo el criterio de quien suscribe, contraria a derecho, y, consecuencialmente INADMISIBLE y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000017