REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000010

PRESUNTA
AGRAVIADA: Sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-01-1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo. y posterior modificación de fecha 17-07-2014, anotado bajo el Nº 272, Tomo 36-Sgdo, expediente Nº 197.202.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: El abogado Wilmer Bencomo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405

PRESUNTO
AGRAVIANTE: Ciudadanas TAYLOR CHACÓN GARCÍA y DORILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLARO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.726.655 y V-10.903.445, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES DEL
PRESUNTA
AGRAVIANTE: El abogado Edison Eduardo Rodríguez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.536

TERCER(OS)
INTERESADO(S): JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN PABLO, en la persona de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Ruiz, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.442.

APODERADO(S)
JUDICIAL(ES) DEL
TERCER(OS)
INTERESADO(S): El abogado Wilmer Bencomo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405.

MINISTERIO
PÚBLICO: El Dr. Christian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Motivo: Amparo Constitucional [Pronunciamiento in extenso]

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2015 fue recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Bencomo Torres, apoderado judicial la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”; por la presunta violación de los derechos constitucionales de su mandante consagrados en los artículos 2, 21, 49, 50, 51, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de las actuaciones y demás vías de hecho presuntamente realizadas por las ciudadanas TAYLOR CHACÓN GARCÍA y DORILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLARO en el Edificio San Pablo, ubicado en las esquinas de Reducto a Municipal de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada, consistente en la desactivación inmediata de los sistemas de acceso colocados en los ascensores del aludido edificio y la suspensión del uso de las llaves magnéticas codificadas a tales fines, así como la remoción de la cadena colocada en la reja que permite el acceso a las áreas comunes de la azotea del referido inmueble; ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el aludido auto de admisión, este juzgado fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público.

En dicha Audiencia, la representación judicial de la Fiscalía General de la República solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo escrito contentivo de su opinión, el cual le fue debidamente acordado por este Juzgador; en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal se reservó el dictamen del correspondiente dispositivo del fallo conjuntamente con el pronunciamiento in extenso de la decisión que ahora se reproduce, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada:
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, las cuales fueron ratificadas en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, el apoderado judicial de la parte accionante sostiene esencialmente lo siguiente:

• Que las acciones emprendidas por la parte presuntamente agraviante de instalar inconsultamente un sistema de llaves magnéticas para el uso de los ascensores del edificio viola flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, al libre tránsito y al trabajo de todos los miembros de la comunidad del edificio San Pablo y demás visitantes del mismo.

• Que dichas vías de hecho constituyen una “privatización” de los ascensores del edificio San Pablo.

• Que dichas violaciones o vías de hecho ocurrieron en el mes de diciembre de 2014.

• Que con esas actuaciones no sólo se menoscaban derechos contenidos en el Texto Constitucional, sino que también se violan disposiciones de rango legal; como es el caso de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal.

• Que su mandante igualmente asumía la representación de la Junta de Condominio del edificio San Pablo; de la cual –a decir del abogado- se encontraban presentes en esa audiencia constitucional, cuatro (4) de sus miembros.

• Ratificó su cualidad procesal para actuar en la presente acción de amparo y destacó las violaciones de índole constitucional perpetradas por la parte accionada; sobre todo la violación al derecho al trabajo de los copropietarios que tienen sus oficinas en el aludido inmueble; para concluir afirmando que las cartas y convocatorias que supuestamente elaboraron las accionadas participando de la decisión inconsulta que aquí se cuestiona fueron colocadas con posterioridad a la admisión del presente amparo constitucional y que dichas comunicaciones nunca fueron publicadas en diciembre de 2014, tal como lo demostró la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública que practicó la misma.

Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviante:
Del mismo modo, la representación judicial de las presuntas agraviantes enfocó sus defensas argumentando, entre otros alegatos, los siguientes:

 Preliminarmente, cuestionó la cualidad procesal de la parte accionante; ya que, en su decir, el abogado que representa a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.” no tiene instrumento poder para ejercer igualmente la representación de la Junta de Condominio del edificio San Pablo.

 Señaló que la decisión de colocar los mencionados dispositivos de seguridad en los ascensores del edificio San Pablo fue debida, previa y suficientemente notificada a todos los miembros de esa comunidad, lo cual fue autorizado por más de 30 ó 40 copropietarios del edificio en referencia.

 Desconoció las firmas que respaldaron la presente acción de amparo; y, a tal efecto, manifestó que la mayoría de esas supuestas firmas fueron estampadas por personal que labora en la Oficina Nº 1 del Piso 1 del edificio San Pablo.

 Indicó que la ciudadana TAYLOR CHACÓN, señalada hoy como supuesta agraviante, también es miembro de la Junta de Condominio del edificio San Pablo.

 Que el edificio San Pablo es un edificio residencial, por ende no es de oficinas, ni de uso comercial; lo cual se encuentra reñido con la “conformidad de uso” otorgado al aludido inmueble.

 Que para diciembre de 2014 los ascensores del edificio San Pablo estaban paralizados, lo cual puede ser respaldado por más de 30 personas que hacen vida en el mencionado inmueble.

 Que el ascensor a que hace referencia la parte accionante en su escrito de amparo estuvo dañado por más de dos (2) años.

 Que esta situación impulsó a la ciudadana TAYLOR CHACÓN, como miembro de la Junta de Condominio, a buscar una solución al problema del ascensor; para lo cual contó con el apoyo de un grupo de copropietarios, quienes -conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal- decidieron resolver dicho problema.

 Que en atención a ello, si fueron debidamente colocadas las notificaciones y demás convocatorias en la cartelera del edificio, pero que las mismas fueron ‘arrancadas’ por los otros miembros de la Junta de Condominio del mismo.

 Que no obstante todo lo anterior, se entregó un ejemplar de la aludida llave magnética al vigilante del edificio, a los fines de garantizar el uso del mismo a las personas que no tuviera acceso a la mencionada llave y al público en general.

 Que lamentablemente estos problemas no han debido ventilarse en estas instancias, pues –en todo caso- ha debido resolverse en el seno de la propia Junta de Condominio. Por todo ello, pide que se declare NULO el presente juicio

Alegatos de la Representación Judicial de los Terceros Interesados:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional llevada a efecto en el presente procedimiento, la ciudadana María Elena Rodríguez Ruiz, en su carácter de miembro integrante de la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio San Pablo, Tercera Interesada en este procedimiento, manifestó esencialmente lo siguiente:

 Que desde un principio la comunidad que integraba el edificio San Pablo funcionaba armoniosamente.

 Que posteriormente se fueron incorporando oficinas y comercios al referido inmueble.

 Que en atención a ello, se decidió escoger una Junta de Condominio ‘colegiada’, es decir, en la cual existiera representación de cada uno de los gremios que hacían vida en el edificio.

 Que por ese motivo, se escogía como miembros de la aludida Junta a un representante del área de oficinas, otro representante del área de los comercios y un representante por parte de las viviendas.

 Que la señora Taylor Chacón, señalada hoy como presunta agraviante, presenta desde hace varios meses una situación de morosidad en el pago de los respectivos recibos de condominio, pese a ser parte de la Junta de Condominio del edificio San Pablo.

 Que la señora Taylor Chacón, como miembro de la Junta de Condominio, siempre era convocada a las reuniones o asambleas celebradas por aquélla; quien, se dedicó a contrariar y obstaculizar todas las decisiones de la Junta que implicaran erogaciones o gastos para el mantenimiento de las instalaciones del edificio.

 Que ante dicha situación, la señora Taylor Chacón se excusaba y no asistía a las posteriores reuniones celebradas por el resto de los miembros de la Junta de Condominio a las cuales era convocada.

 Que toda esta situación ha generado una especie de Junta de Condominio “paralela” conformada únicamente por la señora Taylor Chacón, quien arbitrariamente toma decisiones respecto al edificio San Pablo.

 Que en atención a ello, han decidido poner el caso en manos de la Administradora Data House, quien ha venido fungiendo precisamente como Administradora y representante de la Junta de Condominio legalmente constituida para canalizar sus reclamaciones; la cual está debidamente autorizada para actuar en este amparo por una carta suscrita por el resto de los miembros de la aludida Junta de Condominio y otros copropietarios del edificio San Pablo.

 Que acuden a la justicia y a los tribunales de este país para exigir sus derechos; ya que les fue “secuestrado” el ascensor del edificio por los morosos del mismo.

 Que no fue sino con posterioridad a la admisión del presente amparo cuando la señora Taylor Chacón le entregó una llave magnética del ascensor al vigilante del edificio, para que éste facilitara el acceso del mismo a los visitantes del aludido inmueble.

Opinión del Ministerio Público:
En fecha 16 de marzo de 2014, se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el presente asunto, suscrito por el abogado Christian Thomson Vivas García, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el cual, luego de realizar una brillante síntesis de los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional, así como de los argumentos que la fundamentan, concluyó señalando que en el caso de autos quedó evidenciada la falta de cualidad activa de la parte que se presenta como accionante y “presunta agraviada” de unos supuestos hechos o ‘vías de hecho’ presuntamente cometidos por las ciudadanas señaladas como agraviantes; ya que –a juicio de esa representación fiscal- no fue acompañado a los autos el instrumento poder otorgado por los copropietarios del edificio San Pablo que acreditara dicha representación para sostener la presente acción, todo lo cual se subsume en la causal de inadmisibilidad sobrevenida que a tal efecto ha venido indicando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Aunado a ello, considera además el Fiscal del Ministerio Público que el tema debatido en sede constitucional debió tramitarse conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual implica otra causal de inadmisibilidad ante la existencia de las vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica que se denuncia como infringida, tal como lo señala el artículo 6.5 de la Ley antes indicada.

Delata, además, que los motivos que inicialmente impulsaron a la parte presuntamente agraviada para interponer la presente acción de amparo variaron “ostensiblemente”, lo cual también significa la inadmisibilidad de la misma, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencia Nº 616 del 16-04-2008 y Nº 673 del 07-07-2010).

Por todo lo expuesto, concluye su escrito el Dr. Christian Thomson Vivas García, solicitando la declaratoria de INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN
Y DE LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS PROCESALES
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre el mérito de la presente acción de amparo constitucional, debe preliminarmente este Juzgador resolver el alegato de falta de cualidad activa invocado tanto por la representación judicial de los terceros interesados como por la representación del Ministerio Público; a cuyo efecto, estima pertinente señalar lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de los órganos jurisdiccionales una decisión de mérito.

Ahora bien, tal como fue narrado suficientemente por la representación del Ministerio Público, para ejercer cualquier acción judicial y, más especialmente, una acción extraordinaria de amparo constitucional es necesario e indispensable que la misma sea interpuesta por la persona cuyos derechos o garantías constitucionales son directamente violados o amenazados de violación (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.234 del 13-07-2001, en el Expediente Nº 00-1587, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan Pablo Díaz Domínguez y otros).

En el caso que aquí nos ocupa, tal como fue puesto de relieve en la audiencia constitucional respectiva, la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”, se atribuye la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio San Pablo, fundamentando dicha cualidad en una carta supuestamente suscrita por varios copropietarios del mencionado inmueble; pero sin aportar la correspondiente acta de asamblea de copropietarios o algún instrumento notariado que acredite tal representación.

Al respecto, el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:

“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(Omissis…)
a. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; “

De lo expuesto, resulta lógico deducir que para ejercer la representación judicial de los copropietarios de un edificio es menester e indispensable celebrar una asamblea de propietarios, en la cual dicha propuesta sea aprobada por la mayoría de sus miembros y asentada en el Libro de Actas correspondiente; y, una vez cumplido lo anterior, otorgar el respectivo instrumento poder –debidamente autenticado- a los abogados que asistirán o representarán a la Junta de Condominio.

Así las cosas, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado Edison Eduardo Rodríguez Arias –durante el desarrollo de la audiencia constitucional- cuestionó el carácter con el cual está actuando el abogado Wilmer Bencomo Torres, quien si bien es cierto acreditó su cualidad procesal como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”, no logro demostrar que ésta, la Inmobiliaria que funge como administradora del edificio, a su vez estuviera autorizada por la Junta de Condominio del mencionado inmueble, para ejercer conjuntamente su representación; para ello, la aludida Junta de Condominio, como tercera interesada en el presente asunto, sólo se limitó a señalar que la mencionada sociedad mercantil también ejercía su representación judicial en su carácter de “Administradora” de la misma, sin acompañar mas documentos que la carta supuestamente suscrita por varios co-propietarios del edificio San Pablo.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de pacífica y reiterada jurisprudencia, ha indicado lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Resaltado propio). [Sentencia Nº 1741 del 09-08-2007, en el Expediente Nº 07-0672, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales]

Siendo así, resulta forzoso para quien suscribe declarar –como en efecto y formalmente lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión- la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dada –precisamente- la falta de cualidad activa de la cual adolece la parte presuntamente agraviada; ello, sin mencionar que, siendo coincidente y consecuente con el criterio aportado por el Ministerio Público- las pretensiones contenidas en la presente acción de amparo constitucional perfectamente pudieron ser planteadas y tramitadas en sede ordinaria, a través del ejercicio de las acciones previstas en el artículo 25 de la ley especial que regula la materia inmobiliaria, como lo es la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, que a la letra reza lo siguiente:

“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Énfasis del Tribunal).

Así, conforme a la disposición supra citada y con vista a las pretensiones plasmadas en la acción extraordinaria de amparo, ciertamente se advierte la existencia de las vías procesales idóneas consagradas en la legislación ordinaria, a través las cuales debatir sus argumentos y obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es clara y explícita al señalar lo siguiente:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.369 de fecha 23-11-2001, caso: Parabólicas Service´s. (Subrayado y negritas del Tribunal)].

De todo lo antes expuesto se desprende que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales la parte presuntamente agraviada puede acudir como vía idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre la parte presuntamente agraviante; y, por tanto, al existir tales vías judiciales la presente acción deviene igualmente en INADMISIBLE, conforme a la motivación supra indicada. Así se declara.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal inoficioso seguir conociendo y analizando el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes en el presente procedimiento, así como analizar y valorar los medios probatorios producidos por aquéllas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DATA-HOUSE, C.A.”, en contra de las ciudadanas TAYLOR CHACÓN GARCÍA y DORILA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLARO, todos identificados en autos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada en las horas administrativas correspondientes al día de hoy, jueves diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil quince (2.015), lo cual es legalmente válido -a la luz de las previsiones contenidas en la parte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- por tratarse, precisamente, de un amparo constitucional. Del mismo modo, se advierte que el fallo que aquí se reproduce de forma extensiva es dictado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Marzo de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 4:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000010
CAM/IBG/cam.-