REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000080

DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS OSWALDO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.181.

DEMANDADA: La ciudadana YASMELI COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10. 480.005.

APODERADOS: Por la parte actora las abogadas en ejercicio Maribel Del Valle Fuentes Daniel y Digna Esperanza Cañetaco Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 100.633 y 117.091, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, recayendo el mismo en la abogada en ejercicio Sharine Salazar V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.474.

FISCAL: El Abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2013, por el ciudadano Jesús Oswaldo Bautista Villamizar, asistido por la abogada Maribel Del Valle Fuentes Daniel, mediante el cual se demanda a la ciudadana Yasmeli Coromoto Parra por Divorcio.

Este Tribunal por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, admitió la presente demanda, y acordó el emplazamiento del la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, al primer (1º) día de despacho siguiente pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45), días continuos después de que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el Primer (1°), Acto conciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, la ciudadana secretaria de este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2006, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 106° del Ministerio Público.

Mediante diligencia del veinticinco (25) de marzo de 2013, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, Javier Morales, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la demandada, la cual no puedo practicar por las razones allí expuestas, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2013, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

Posteriormente este tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, a solicitud de la Fiscalía, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran el movimiento migratorio y último domicilio registrado en su base de datos de la ciudadana Yasmeli Coromoto Parra.

Recibida en este Tribunal la información requerida en fecha 19/06/2013, este tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2013, previa la solicitud efectuada por la parte actora, se acordó librar nuevamente compulsa de citación a la parte demanda, la cual fue librada en fecha 08 de enero de 2014, conforme se evidencia de la nota estampada por la ciudadana secretaria de este Tribunal.

Efectuadas las diligencias pertinentes a fin de agotar la citación personal de la demandada, la cual resultó infructuosa, la representación judicial de la parte actora, solicitó su citación por carteles, pedimento este que fue acordado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido a la demandada, la abogada Digna Cañetaco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio 2014, se designó defensor judicial a la demandada contumaz, recayendo dicho nombramiento en la abogada Sharine Salazar V.

Practicada la notificación de la auxiliar de justicia, esta compareció y mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley correspondiente. Seguidamente, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación personal del Defensor Judicial.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la que comparecieron la parte actora junto con su apoderado judicial y la defensora judicial asignada a la parte demanda, dejando constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual el demandante insistió en la demanda.

En fecha seis (06) de marzo de 2015, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, comparecieron la parte actora junto con su representación judicial, dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Ministerio Público, ante lo cual el demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En ese mismo acto se fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación.

En fecha trece (13) de marzo de 2015, este Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de contestación a la demanda.

- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por la Defensora Judicial designado, que ciertamente, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a saber, el día trece (13) de marzo de 2015, ésta no compareció a dicho acto.

En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Destacado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, la auxiliar de justicia designada, no compareció al segundo conciliatorio ni dio contestación a la demanda, a los efectos de dar cabal cumplimiento a sus deberes como defensora judicial de la ciudadana Yasmeli Coromoto Parra.

Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la referida ciudadana, el cual debió ser garantizado por la defensora judicial designada, mediante la comparecencia al segundo conciliatorio y al acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra de su patrocinada.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la comparecencia de la Defensora Judicial designada al acto de contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por el demandante, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual el defensor judicial designado deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio Contencioso sigue el ciudadano JESÚS OSWALDO BAUTISTA VILLAMIZAR contra la ciudadana YASMELI COROMOTO PARRA, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de darse cumplimiento al acto de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la defensora judicial designada deberá dejar constancia de haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le impone la Ley, la cual tendrá lugar al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebrará a las once de la mañana (11:00 a.m.). Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut