REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000107
PARTE ACTORA: Ciudadano VITO ANTONIO LONARDO CHIORAZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.688.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO y LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.000.992, V-5.218.920 y V-19.224.477, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 59.146, 60.067 y 204.196, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIA CHIORAZZO LA ROCCA, JOSÉ GREGORIO LONARDO CHIORAZZO, de nacionalidad italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-804.921 y V-11.679.708, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus VITO LONARDO TORTORIELLO, quien en vida fue natural de Italia, naturalizado venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.384, fallecido Ab-intestato, en la ciudad de Caracas el 11 de junio de 1991.--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALFREDO JR. ARANDA DIAS, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VITO ANTONIO LONARDO CHIORAZZO, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIA CHIORAZZO LA ROCCA, JOSÉ GREGORIO LONARDO CHIORAZZO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de febrero de 2015, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIA CHIORAZZO LA ROCCA, JOSÉ GREGORIO LONARDO CHIORAZZO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus VITO LONARDO TORTORIELLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de librar las compulsas respectivas.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de marzo de 2015, el abogado LUIS ALFREDO ARANDA DIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, desistió del procedimiento.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano VITO ANTONIO LONARDO CHIORAZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.688, se encuentra debidamente representada en dicho por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA DIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 28 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 15, Tomo 3, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría y cursante en auto del folio 97 al 100, en el cual entre otras se le confirió la facultad para “desistir tanto de la acción principal como del procedimiento”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad del abogado LUIS ALFREDO ARANDA DIAS, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de su representado.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación en la cual la parte actora le confiere al mencionado abogado la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano VITO ANTONIO LONARDO CHIORAZZO, contra los ciudadanos ANTONIA CHIORAZZO LA ROCCA y JOSÉ GREGORIO LONARDO CHIORAZZO, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ