REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2014-000084
Asunto principal: AP11-V-2014-001477

PARTE ACTORA: Ciudadano PATRICK PIERRE GEORGES JOURET VIELLARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.661.873.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO LOZADA, MANUEL ACEVEDO, ROMAN IBARRA, ILEANA LOZADA y ALICIA SCHIANNIMANICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.805.722, V-5.409.923, v-4.679.979, V-18.942.619 y V-6.974.308, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.565, 56.178, 28.578, 229.308 y 59.597, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Embargo Provisional planteada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2015 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de diciembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PATRICK PIERRE GEORGES JOURET VIELLARD contra el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, ordenándose la intimación de éste a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 33 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-001477, que en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así las cosas, en fecha 3 de marzo de 2015, la representación Judicial actora consignó escrito de reforma de demanda, admitiéndose dicha reforma por auto fechado 4 de marzo de 2015.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 47, Tomo 109 de los libros respectivos, que su mandante otorgó al demandado la cantidad de Noventa Mil Dólares Norteamericanos en calidad de préstamo sin interés, estableciéndose en el mismo las condiciones de pago. Que el demandado comenzó a cancelar el préstamo recibido tal y como fue pactado sólo hasta el 23 de febrero de 2005, que en adelante realizó cuatro abonos, para un total pagado de cincuenta mil, quedando a deber la cantidad de cuarenta mil dólares norteamericanos ($ 40.000,00).
Que desde el 23 de diciembre de 2005, el demandado, sin explicación alguna dejó de pagar las cuotas a las que se obligó. Que han resultado infructuosas las gestiones dirigidas a obtener el pago de lo adeudado, por lo que procede a demandar por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano ANDRÉS MADURO, a fin que apercibido de ejecución pague la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares, las costas procesales y adicionalmente solicita se acuerde la indexación monetaria.
En relación a la solicitud de medida, refirió dicha representación en la diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2015, lo siguiente: “…Dado que ha resultado infructuosaza Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en anterior oportunidad por este Tribunal, en virtud de un aparente Acto de Simulación de Venta realizado por la demandada, Acto que se encuentra en Fase de Investigación Penal, como oportunamente hemos dado cuenta al Tribunal; en este acto, acudo a la sede de este foro Tribunalicio, de manera respetuosa, para solicitar Medida de Embargo Provisional sobre un bien propiedad de la demandada, constituido por un vehiculo Automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Mazda; Modelo: BT-50-2.6L 4x4; Color: Gris; Placa: A07CK5G; Año: 2013, serial carrocería Nº 8LFUNY066DMJ03619, Serial del Motor: G6409732; Tipo Pick-Up D/ Cabina; Clase: Camioneta y Destinado al Uso de Carga. La propiedad de dicho bien, consta de CERTIFICADO DE DATOS Nº 00073707, de fecha 05 de marzo de 2015, emitido por la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instrumento del cual acompañamos su original a la presente actuación. La Presente Solicitud, en razón a que el derecho demandado se tramita y substancia por el Procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra satisfecho los extremos y exigencias del Artículo 646 eiusdem, faculta expresamente al Juez para dicho decreto…” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 47, Tomo 109 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, inserto del folio 13 al 19 del asunto principal distinguido AP11-V-2014-001477, así como documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 39 de la serie, Tomo: II, Folio 168 al 174 Vto., Protocolo Primero, inserto del folio 20 al 29 de la pieza principal, anexo marcado “C”, así como Certificación de Datos Nº 00073707, de fecha 05 de marzo de 2015, emitido por la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, inserto al folio 26 del presente cuaderno de medidas.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre el siguiente bien mueble: “Un vehículo Marca: Mazda; Modelo: BT-50-2.6L 4x4; Color: Gris; Placa: A07CK5G; Año: 2013, serial carrocería Nº 8LFUNY066DMJ03619, Serial del Motor: G6409732; Tipo Pick-Up D/ Cabina; Clase: Camioneta y Destinado al Uso de Carga, propiedad del demandado, ciudadano ANDRÉS GONZÁLO MADURO GALINDO, según CERTIFICADO DE DATOS Nº 00073707, de fecha 05 de marzo de 2015, emitido por la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se ordena Oficiar a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al indicado Organismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PATRICK PIERRE GEORGES JOURET VIELLARD, contra el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre el siguiente bien mueble: “Un vehículo Marca: Mazda; Modelo: BT-50-2.6L 4x4; Color: Gris; Placa: A07CK5G; Año: 2013, serial carrocería Nº 8LFUNY066DMJ03619, Serial del Motor: G6409732; Tipo Pick-Up D/ Cabina; Clase: Camioneta y Destinado al Uso de Carga, propiedad del demandado, ciudadano ANDRÉS GONZÁLO MADURO GALINDO, según CERTIFICADO DE DATOS Nº 00073707, de fecha 05 de marzo de 2015, emitido por la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura”.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 209/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AH19-X-2014-000084