REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000013
Asunto principal: AP11-V-2015-000196
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILIN FERNANDES MARQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.725.862.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL B. BARCENAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.588.047, 3.225.199, 13.833.785 y 15.662.533, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.051, 8.567, 88.237 y 113.937, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.700.626.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, PROVIDENCIAS Y MEDIDAS CONDUCENTES planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 24 de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARILIN FERNANDES MARQUES, contra el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA ACOSTA, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Consta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000196, que en fecha 11 de marzo de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de marzo del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas asegurativas, providencias y medidas conducentes solicitadas por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA ACOSTA, en fecha 6 de marzo de 2011, por ante el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta de matrimonio Nº 22, anexó marcado “B”. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Refiere igualmente que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Boleíta, Parroquia Leoncito Martínez, Municipio Sucre, Parque Residencial del Este, Conjunto Amapola, Torre A, Piso 19, Apartamento A-1903. Que la relación fue de total armonía, comprensión y afecto, y que cumplido el primer año la relación comenzó a deteriorarse por en incumplimiento de las obligaciones propias de la relación conyugal por parte del cónyuge, y posteriormente fue actor de de toda clase de insultos y palabras obscenas contra la cónyuge, acusándola de no cumplir con sus deberes como esposa.
Que dicha situación continuó agravándose, llegando el demandado a no frecuentar el hogar conyugal y que en el mes de abril de 2011, el cónyuge dejo en forma definitiva de cumplir con el mantenimiento económico del hogar, dejando de cumplir con obligaciones que exige la ley tales como el socorro y auxilio mutuo.
Que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARILIN FERNANDES MARQUEZ y JUAN MIGUEL DE ABREU DA ACOSTA.
En relación a las medidas solicitadas, en el capitulo denominado “BIEN ADQUIRIDO DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, adujo dicha representación judicial lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez a pesar de no estar en etapa de disolución de la comunidad conyugal, pero estando dentro de la oportunidad para solicitar medidas asegurativas en el presente juicio de divorcio por cuanto se presume que su citado esposo en su condición de administrador de los bienes matrimoniales pueda enajenar los mencionados muebles y en consecuencia dilapidar el dinero producto de la presunta operación que llevare a cabo, pedimos a esta autoridad judicial competente que por existir presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS JURIS, y a fin de no hacer ilusoria mis pretensiones al ejecutar el fallo definitivo-PERICULUM IN MORA) de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 191 del Código Civil en concordancia con los Artículos 761 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al vehículo automotor y la utilidad de las acciones de la compañía BAR RESTAURANT EL CARMEN, que forman parte del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales, por ser bienes muebles, susceptibles de deterioro, de fácil ocultación y dilapidación, pido, que una vez sean consignados los respectivos títulos de propiedad y constitución de la compañía, sean acordadas las medidas asegurativas para la protección y el amparo necesarios a fin de evitar riesgos tales como accidente y/o cualquier otro daño que pudiesen sufrir en virtud de su naturaleza.
Con vista a las consideraciones anteriores, muy respetuosamente solicito sean decretadas con carácter de urgencia LAS MEDIDAS ASEGURAMIENTO, PROVIDENCIAS Y MEDIDAS CONDUCENTES A TAL FIN. Petición que se hace de conformidad al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, sostenido en la ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERSOMO, en fecha 04/06/2004, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana GLADYS ADRIAN contra el ciudadano JULIO LIRA, señalo: …..”En estos casos el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado Articulo 191, cuando la parte interesada así lo requiera cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el Ordinal 3 del Artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos para decretar las medidas que estime conducente, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir u aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el proceso ordinario….(SIC)…se insiste, el Juez tiene facultades de dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Las medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro.
Así mismo en concordancia con lo establecido en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 94, de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde la Sala al Hacer el estudio de los elementos básicos de la discrecionalidad del Juez en dictar las medidas cautelares que considere pertinentes para salvaguardar los derechos de las partes en todo proceso, enmarcados tales derechos en la competencia establecida en el Ordinal 3, del Artículo 191 del Código Civil, es decir, la referida a: “ …Dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes….” , no quedando ninguna duda que la protección de los bienes derivados de esa relación conyugal, puede ser solicitado a las partes o a terceros.
De donde se deriva que, siento tal el poder de decisión el que reviste al Juez de la causa, no debe quedar la menor duda de la posibilidad que tiene en el decreto de medidas asegurativas durante el presente juicio de divorcio que considere necesarias para proteger a nuestra representada de la disposición u ocultamiento, sustracción o dilapidaciones en los bienes y negocios en común que pudiera hacer su cónyuge, pues la actitud del demandado siempre ha sido la de negar la existencia de una comunidad de gananciales equitativa para ambas partes, lo que indiscutiblemente nos lleva a la convicción que su comportamiento se subsume en la máxima experiencia, sustraída del trasiego forense que advierte: “ Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustrae bienes de la misma, a los fine de evitar en lo posible, lo que entienden por un perjuicio patrimonial; lo que causaría un gran daño a nuestra representada.
Por todas las consideraciones expuestas y razonadas, que le dan vida a la presente solicitud, es por lo que acudo ante ente Juzgado para que proceda a DECRETAR MEDIDA ASEGURÄTIVA, PROVIDENCIAS Y MEDIDAS CONDUCENTES sobre el conjunto de bienes muebles propiedad de los ciudadanos MARILIN FERNANDES MARQUES y JUAN MIGUEL DE ABREU DA ACOSTA…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil lo siguiente:

Artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el cónyuge demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el cónyuge.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los ex cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la parte actora, se limita a señalar las amplias facultades otorgadas por el legislador al Juez al momento de dictar las medidas sin indicar de manera clara y precisa qué tipo de medida requiere ni indica tampoco sobre qué bienes han de recaer, tal y como se desprende de la transcripción realizada a la solicitud planteada, en virtud de lo cual se niega resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora respecto a las medidas, en los términos por ella expuestos. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARILIN FERNANDES MARQUES, contra el ciudadano JUAN MIGUEL DE ABREU DA ACOSTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora respecto a las medidas, en los términos por ella expuestos
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil .
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.