REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-1999-000028
PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria, creada por Ley del 23 de julio de 1937, domiciliada en Caracas, Inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 46-A Cuarto, de los libros llevados al efecto por esa oficina registral.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALILE BEIRUTTY PETIT, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-9.411.213, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERRADERO y MADERERA BILBO, C.A., anteriormente denominada Aserradero y Maderera Bilbo, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 20 de abril de 1972, bajo el Nº 49, folios 114 vuelto al 120 vuelto, Tomo B, transformada en Compañía Anónima, según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 38, Tomo A-2, cuya última modificación corre inserta por ante la mencionada oficina registral, , el 15 de junio de 1989, bajo el Nº 25, Tomo A-22; y los ciudadanos FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, venezolanos, domiciliados en el Estado Anzoátegui, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.334.475, 2.615.540, 11.902.326 y 11.905.497, en el mismo orden enunciados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILBERTO CARABALLO CHACIN, CARMEN MENDEZ PEÑALVER, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 675.217, 3.152.763, 10.332.862 y 11.413.987, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.851, 3.625, 49.435 y 89.530, en el mismo orden enunciados, los primeros tres actuando en representación de la sociedad mercantil ASERRADERO y MADERERA BILBO, C.A, y el ultimo de ellos actuando en su carácter de defensor Ad-litem de los demás codemandados.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA)
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por la abogada YALILE BEIRUTTY PETIT, en representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1º de febrero de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole, según sorteo, su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien solicitó el cobro de las cantidades de bolívares que más adelante se detallan, a la sociedad mercantil ASERRADERO Y MADERERA BILBO, C.A., y a los ciudadanos FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, a través del procedimiento previsto y sancionado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 1999, el nombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y ordenó la intimación de los accionados, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se practicare, más cuatro (4) días como término de la distancia, comparecieren a pagar las siguientes cantidades: CIENTO CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 140.693.641.15) por concepto de capital; TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 345.685.140,00) por concepto de intereses moratorios hasta el 30de octubre de 1998; DIEECISIETE MILLINES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.658.292,56) y CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NUEVE MILDOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.009.268,00) por costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) o para que haga oposición al Decreto de Intimación, con la advertencia que de no haber oposición se procederá conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código adjetivo. Finalmente, se ordenó compulsar el libelo tantas veces como demandados existen y se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui a los fines que practique las intimaciones ordenadas.-
A solicitud de la parte demandada, por auto del 7 de abril de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acordó declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia bancaria, tomando como fundamento que la estimación de la demanda superaba los cincuenta millones de bolívares; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio entrada al expediente a los fines de su distribución, atendiendo a la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.747, fechada 6 de julio de 1995.
Realizado el sorteo, correspondió conocer al mismo Juzgado antes nombrado, quien en fecha 16 de abril de 2009, le dio entrada y se avoco al conocimiento de la causa.
A solicitud de la parte actora, se libraron las compulsas y por cuanto fueron agotadas las gestiones pertinentes, sin que fuera posible intimar personalmente a los accionados, se procedió a intimarlos a través de carteles.
Así las cosas, no habiendo comparecido los intimados por sí o por interpuesta persona, se procedió a designarles defensor judicial, cargo que recayó en la ciudadana MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.850, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 08 de agosto de 2001,siendo intimada en fecha 17 de octubre de 2001.
En fecha 18 de octubre de 2001, compareció por este Despacho el abogado GILBERTO CARABALLO, consignando en ese acto tres (3) poderes, que lo acreditan como representante judicial de los accionados.
Mediante escrito del 7 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los intimados formuló oposición a la intimación que le sigue a sus representados el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y fijó domicilio procesal de sus representados en la siguiente dirección: Calle El Colegio, Edificio Calle Real 92, Primer Piso, Oficina 104, Sabana Grande, Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2001, consignó escrito de contestación de la demanda, contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, alegó la falta de cualidad de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO Y CARMEN BANDE DE BILBAO; la prescripción de los intereses, conforme al artículo 1.980 del Código Civil; rechazando y contradiciendo que sus representados estén obligados a pagar las cantidades demandadas e intimadas.
Adicionalmente, el apoderado judicial de las intimadas, manifiesto en el mencionado escrito inserto del folio 192 al folio 196, ambos inclusive, de la pieza “I” del presente expediente, lo siguiente “también está prohibida la inepta acumulación, que invoco y alego. No se pueden demandar en un mismo libelo dos obligaciones diferentes, cuyos titulares son diferentes y provienen de títulos diferentes (las partes en sentido procesal no son las mismas en ambos juicios – ejecución de hipoteca e intimación); los intereses demandados tiene origen en dos documentos no en el mismo título. Invoca los artículos 34 y 78 del código adjetivo y afirma que “En el caso de autos no es posible su acumulación en un solo proceso porque tal hecho significaría la desnaturalización de la figura de la hipoteca y la transgresión de la doctrina del Tribunal Supremo…”
En fecha 09 y 15 de enero de 2002, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas.
Así, en fecha 24 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba documental Aviso de Crédito N° 099520, por cuanto la parte actora no señaló su existencia en el libelo de demanda, y le cercenaría el derecho a la defensa, por haber vencido el lapso de promoción de pruebas; Igual lo hizo mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal admitió dichas pruebas en fecha 05 de febrero de 2002, salvo su apreciación en la definitiva, y desechó la testimonial de la ciudadana CARMEN OROZCO, por no haber sido identificada.
En ese sentido, en fecha 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte actora, la cual fue oída en fecha 14 de febrero de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la prueba de cotejo de las documentales, impugnadas por la parte demandada, ratificó la evacuación de los testigos tachados, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial que promoviera la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2002, se fijó oportunidad y hora para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ya que su evacuación resultaría extemporánea, fuera del lapso de los ocho (8) días de despacho que señala el Código, dicha prueba fue promovida el último día de los ocho (8), previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y no solicitó prórroga; por su lado la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2002, insistió en la admisión de la prueba de cotejo, dicha prueba fue admitida en fecha 26 de febrero de 2002, a lo cual la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2002, apeló de dicho auto.
La representación Judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2002, presentó su escrito de Informes.
La Experta Grafotécnica designada en el presente juicio en fecha 11 de junio y 11 de julio de 2002, solicitó una prórroga para presentar su escrito de pericial. Del folio 120 al 134, cusa Informe de Experticia Grafotécnica.
Esta sentenciadora, en fecha 06 de abril de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose en esa misma fecha el edicto correspondiente a los herederos del codemandado FRANCESCO BOCCHINO TOLINO,, cumpliéndose con las publicaciones respectivas y su posterior fijación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2010.-
Así en fecha 18 de abril de 2011, esta Juzgadora dicto Sentencia Interlocutoria, en la relación a la Inepta Acumulación solicitada por la parte demandada, reponiendo la causa al Estado que este Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2011, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa, conforme lo cual por auto fechado 3 de mayo de 2011, se dejó constancia que una vez constara en autos con las notificaciones ordenadas, emitiría el correspondiente pronunciamiento, librándose en la misma fechas las boletas de notificación respectiva y oficios con despacho de comisión correspondiente.-
En fecha 21 de octubre de 2011, la representación actora consignó la comisión de notificación de los codemandados ASERRADERO y MADERERA BILBO, C.A. y los ciudadanos FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, la cual resultó infructuosa conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica.-
Así, en fecha 25 de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora se libró nueva boleta de notificación en la domicilio procesal constituido por la representación judicial de dichos codemandados, materializándose la misma en fecha 25 de enero de 2012.-
En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado actor solicitó la ejecución voluntaria en la presente causa, lo cual le fue negado por improcedente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012.-
En fechas 22 de marzo, 8 de mayo, 20 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013, la representación actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, previa solicitud de la representación actora se designó defensor judicial a los herederos del codemandado FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, designándose al abogado CARLOS AGAR VILLAMIL, como defensor Ad-litem de los codemandados herederos del de cujus FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 25 de noviembre de 2013.-
Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se designe nuevo defensor Ad-litem, en virtud que a su decir, el defensor designado no ejerció sus funciones.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 25 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el defensor judicial designado a los herederos del codemandado FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, prestó el juramento de ley, hasta el 11 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se designara nuevo defensor sin realizar ningún acto de impulso para la citación de éste, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación del defensor de los herederos del mencionado codemandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil ASERRADERO y MADERERA BILBO, C.A. y los ciudadanos FRANCESCO BOCCHINO TOLINO, MARIANO BILBAO ISPIZUA, MARÍA DEL CARMEN BILBAO DE BOCCHINO y CARMEN BANDE DE BILBAO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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