REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001203
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AURORA SIMOES DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, residente, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad No E- 81.906.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR COLINA PRISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.050.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 129, de año 2009 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29810090-7, y los ciudadanos JONATHAN MIGUEL TABLANTE ARRIOJA y JAIME MIGUEL TABLANTE HERNÁDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.919.454 y V-5.314.903, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia la presente incidencia en virtud de diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado VICTOR COLINA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare la perención en el presente procedimiento y se acuerde la devolución de los originales.-
El Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA AURORA SIMOES DOS SANTOS, debidamente asistida por el abogado VICTOR COLINA, procediendo a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A., por DAÑO MORAL.-
Así, previa la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 17 de octubre de 2014, dictó despacho saneador, mediante el cual instaba a la parte actora a consignar la identificación de la codemandada INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, en un lapso no mayor a cinco (05) días de despachos.-
Así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2014, la actora consignó mediante escrito la identificación de la codemandada, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 29 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a fin que comparecieran por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los codemandados, más un (01) día continuo concedido como término de la distancia, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 6 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, y le otorgó poder Apud acta al abogado VICTOR COLINA PRISCO, supra identificado.-
Así, en fecha 7 de noviembre de 2014, se libraron las compulsas de los codemandados ciudadanos JONATHAN MIGUEL TABLANTE ARRIOJA y JAIME MIGUEL TABLANTE HERNÁDEZ, librándose al efecto despacho de comisión y oficio No 748/2014, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tal, a los fines de la practica de la citación de dichos codemandados; con relación a la codemandada restante se insto a la parte actora a consignar la persona natural en quien recae la citación de dicha sociedad mercantil.-
Consta al folio 39, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano Jesús Villanueva, Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito dejó constancia de haber remitido el despacho de comisión de citación a través de la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación actora indicó la persona sobre la cual recaía la citación de la codemanda sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, al respecto esta Juzgadora en esa misma fecha dicto pronunciamiento mediante el cual ratifico parcialmente el auto de fecha 7 de noviembre de 2014, instando al accionante a identificar los datos del Presidente de dicha empresa.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, la actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la devolución de los originales.
Ahora bien, este Juzgado pasará a emitir pronunciamiento en relación a la perención alegada en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Adujo dicha representación que, en vista a que la última diligencia se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2014, y por cuanto se le dificulta obtener los datos necesarios por ante el registro mercantil, habiendo transcurrido el lapso de la perención breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Juzgadora declarar la Perención Breve
Así las cosas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado de tiempo, por falta de impulso del proceso, evitando de esa manera la duración incierta e indefinida de juicios, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Con respecto a la perención (breve) de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, estableció lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

De lo anterior se desprende que, la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) son aquellas dirigidas al impulso de la citación de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) refirió:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, mas recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), donde estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”.

Ahora bien, en el presente caso destaca esta Juzgadora que en fecha 29 de octubre de 2014 se admitió la demanda, evidenciándose que en fecha 6 de noviembre del mismo año (folios 31 y 32), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, por lo tanto quien aquí decide considera que la actora cumplió con la carga procesal al consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, lapso al cual hace referencia la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que se materializó su intención de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de los codemandados, aunado a ello, se insiste que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, no resulta aplicable el supuesto de hecho de la norma. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la perención (breve) de la instancia alegada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En relación al pedimento de devolución de los documentos originales acompañados al escrito libelar, se niega por considerar que los mismos constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda que deberán ser analizados en la eventual sentencia de mérito, salvo que dicha representación haga uso de los medios de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.