REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000040
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial N° 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 169-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LIZBETH SUBERO RUIZ, JOSÉ GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, ANA MARÍA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, FRANCISCO ÁLVAREZ SILVA, GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, LAURA LUCIANI, MELANIE TORRES CÁRDENAS y MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.72.250, V-2.914.248, V-5.530.747, V-6.822.743, V-6.911.436, V-11.313.947, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-16.460.059, V-16.461.876, V-8.396.523, V-16.890.391 y V-19.606.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.589, 7.095, 24.550, 37.756, 48.097, 69.505, 35.416, 62.698, 85.169, 124.031, 162.288, 26.360, 180.889 y 214.991, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDY SHAMIS PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.996.704; y la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de julio de 1985, bajo el N° 59, Tomo 7-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANDREA STRUVE GARCÍA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., procedió a demandar al ciudadano EDDY SHAMIS PRATO, en su carácter de deudor principal y a la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, en la persona del ciudadano Eddy Shamis Prato, en su carácter de Presidente de la misma, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones mediante Oficio Nº 3163/2010 librado al efecto en fecha 14 de diciembre de 2010.-
Recibido el presente expediente en fecha 19 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado por sorteo y distribución a este Juzgado.-
Así, por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de los codemandados a fin de su compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser anexadas a la boleta de intimación correspondiente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de febrero de 2010, la representación actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de la parte demandada; asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la boleta de intimación respectiva, siendo librada la misma en fecha 9 de febrero de 2011.-
Consta al folio 42 de la presente pieza, que en fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil titular de este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación de la parte demandada en virtud que al haberse trasladado a la dirección indicada, el inmueble estaba desocupado y en estado de abandono.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin que informasen sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada; acordado en conformidad por auto fechado 4 de abril de 2011, librándose en consecuencia, oficios Nos 221/2011 y 222/2011, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fechas 13, 18 y 20 de mayo de 2011.-
Así, en fecha 10 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó el desglose de la boleta de intimación a fin de agotar la intimación personal en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acordado en conformidad por auto del 13 de junio del mismo año.-
Consta al folio 72 de la presente pieza que en fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial indicó que le fue imposible practicar la intimación de los codemandados en virtud que al haberse trasladado a la dirección indicada por el SAIME, no logró ubicar la misma.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, la representación actora solicitó el desglose de la boleta de intimación a objeto de intentar nuevamente dicha intimación en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siéndole acordado en fecha 14 de noviembre de 2011.-
Con vista a ello, en fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito, indicó haberse trasladado a la dirección señalada inicialmente, manifestando que el inmueble se encontraba desocupado y en estado de deterioro por lo que no pudo lograr la intimación.-
Así, en fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2012, librándose al efecto el respectivo cartel de intimación, posteriormente consignado en autos su publicación mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2012
La representación actora solicitó en fecha 29 de junio de 2012, la fijación del respectivo cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, por parte de la entonces Secretaria del Tribunal.-
Con vista a dichas actuaciones, este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, repuso la causa al estado de agotar debidamente la intimación personal de la parte demandada, declarando consecuencialmente la nulidad de las actuaciones posteriores al 29 de febrero de 2012, en la que se acordó la intimación por carteles.-
Así, la representación actora a partir de diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2012, comenzó a impulsar nuevamente la intimación de los codemandados, resultando infructuosas las mismas conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica, insertas a los folios 143 y 153, en fechas 31 de octubre de 2012 y 4 de febrero de 2013.-
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, se negó la solicitud de la actora de la intimación por carteles, por lo que la representación actora solicitó oficio al SENIAT a fin que dicho organismo suministrase el domicilio fiscal de la empresa demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de febrero de 2013 librándose el efecto oficio Nº 121/2013 y cuyas resultas fueron incorporadas a las actas por auto de fecha 23 de abril de 2013, en donde se indicó como domicilio fiscal de la demandada, la dirección indicada inicialmente por la parte accionante en la que previamente se habían trasladado los Alguaciles en la primera y en la tercera oportunidad, por lo que mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, se acordó la intimación mediante cartel publicado en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en consecuencia el respectivo cartel en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación.-
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2014, compareció la abogado MÓNICA POLEO, quien consignando sustitución de poder acreditando su representación en nombre de la actora, consignó el cartel de intimación librado en fecha 13 de mayo de 2013 solicitando se librara uno nuevo.-
Así, este Juzgado por auto de fecha 12 de marzo de 2014, acordó lo solicitado, dejando sin efecto el librado en fecha 13 de mayo de 2013 y librando un nuevo cartel, siendo retirado por la actora en fecha 18 de marzo de 2014.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2015, la apoderada actora solicitó se librara un nuevo cartel de intimación limitándose a consignar el librado en fecha 12 de marzo de 2014.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 11 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se librara nuevo cartel de citación, hasta el 13 de marzo de 2015, oportunidad en la misma representación actora consignó nuevamente el cartel librado en fecha 12 de marzo de 2014, solicitando se librara nuevo cartel de intimación, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada a través de cartel tal y como le fue acordado en fecha 13 de mayo de 2013, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra el ciudadano EDDY SHAMIS PRATO y la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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