REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001311
PARTE ACTORA: Ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.893.045.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CARMEN ZOBEIDA MOSQUERA BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.411.946 y V-6.907.069, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.025 y 57.067, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.526.261.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y YOLVIS MUÑOZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.060 y 149.079, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas MECDA DE JESÚS GUTIÉRREZ BURGOS y CARMEN ZOBEIDA MOSQUERA BERRIOS, quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL, procedieron a demandar a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 34).-
Gestionados los trámites para lograr la citación personal del demandado e infructuosa como resultó la misma, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, inserta al folio 55 del presente asunto.-
Así, durante el despacho del día 18 de abril de 2012, compareció la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAN, quien debidamente asistida por el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, se dio por citada en juicio. Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2012, consignó escrito mediante el cual se opuso a la partición, a su decir, por cuanto la cuota porcentaje reclamada por la actora no se ajusta a la realidad y en fecha 18 de mayo de 2012, presentó diligencia como complemento a su oposición.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, rechazó los argumentos expuestos por la demandada, asimismo solicitó la fijación de un acto conciliatorio entre las partes.-
Así, este Juzgado en reiteradas oportunidades y previa solicitud de ambas partes, fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil, acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que en las distintas oportunidades en las que tuvieron lugar los mismos no hubo conciliación alguna.-
Finalmente se deja constancia que la parte actora mediante reiteradas diligencias solicitó sentencia en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 24 de marzo de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante, ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL es propietaria junto a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR de un inmueble distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, anexo marcado “B”. Posteriormente, hizo una reserva del mencionado inmueble por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mediante cheque del Banco Banesco Nº 172282249 emitido a favor de la Urbanizadora Terrazas de Guaicoco, anexo marcado “C”; y en el mes de septiembre del año 2006, emitió dos (2) cheques de gerencia, uno por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.325,00) y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), según se evidencia de anexo marcado “C”. Seguidamente, alega que consta de anexo marcado “E”, que en fecha 14 de abril de 2010, su representada canceló mediante cheque de gerencia del Banco del Sur la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00).
Refiere asimismo dicha representación, que en fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL canceló mediante cheque Nº 019086486 del Banco de Venezuela la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.946,00), por concepto de cuatro (4) meses de condominio, anexo marcado “F”. Así mismo, en esa misma fecha, canceló a RAB TELECOMUNICACIONES la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), por concepto de control de acceso a la Urbanización, según su decir consta de anexo marcado “G”.
Que en fecha 1 de julio de 2011, su mandante contrato el servicio de suministro de Energía Eléctrica con CORPOELEC, anexo marcado “H”.
Es el caso a decir de la parte actora, en fecha 22 de agosto de 2011, encontró a la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR en el citado inmueble, ocupándolo en su totalidad, cuando solo tiene derecho al cincuenta (50%) por ciento del mismo; además, que estaba siendo ocupado por otra ciudadana que no tiene derecho a ello. Que la demandada ha incumplido con sus obligaciones de pagar en tiempo oportuno las cuotas correspondientes por el inmueble, atrasando las mensualidades del condominio.
Que en virtud de lo anterior proceden a instaurar la presente demanda con objeto de la Partición del inmueble supra identificado, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada debidamente asistida de abogados, se opuso a la partición indicando primeramente que con vista a la intervención forzosa de las constructoras y sociedades mercantiles por parte del Estado basándose en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito y ratificado por la República, y mediante Decreto Nº 7.809 de fecha 31 de octubre de 2010 y Gaceta Oficial de fecha 16 de noviembre de 2010 y Providencias Administrativas Nos 415 y 434, emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), desencadena la ocupación, operatividad y administración de la Junta Administradora Temporal.
Que se mantuvo en pie de lucha, siendo una de las promotoras de denunciar ante el INDEPABIS, la elevada cantidad de dinero que pretendía cobrar la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C.A., logrando fijar el precio definitivo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, sin céntimos (Bs. 146.500,00), por lo que indica que ahora la actora, de manera temeraria pretende demandar la partición pero estimando la demanda tres veces más del precio fijado en principio y con un objeto social y de derecho colectivo, con lo que a todas luces pretende pasar por encima de un interés colectivo para satisfacer su interés personal, siendo el caso que la misma posee otras propiedades, mientras que la demandada solo posee el bien objeto de litigio y es donde vive.
Niega, rechaza y contradice que existiera un atraso en los pagos especiales, siendo el caso que realizando uno de dichos pagos, siendo este aceptado por la CONSTRUCTORA EIFFEL C.A., le fue notificado que su contrato se encontraba rescindido, y que no le devolverían el pago, motivo este que dio lugar a la denuncia presentada ante el INDEPABIS, expediente No. DEN-004759-2010-0101, anexo marcado “A”, asimismo la demandada aduce que desde que se realizó el contrato de compraventa tomó posesión del inmueble, que la actora no ocupó el 50% del bien y que la ciudadana LUZ MARINA CHEN SUN JAIMES, estuvo alojada de manera temporal en el inmueble, siendo su estadía transitoria.
Indica que no le causó perjuicios a la demandante, por el contrario, que fue ella quien enfrentó a la constructora e interpuso la denuncia ante el INDEPABIS, representando a los afectados. Niega igualmente el argumento de la actora respecto a la falta de pago de gastos de condominio y energía eléctrica, toda vez que se encuentra solvente en dichos pagos por haberlos cancelado ella misma.
Niega asimismo que la demandante haya pretendido llegar a un acuerdo amistoso toda vez que lo que pretende es convertirse en una constructora más al exigirle pagar un precio exagerado sobre el citado inmueble y pasar por encima de las regulaciones del Estado, por lo que se opone a la partición.
Rechaza la estimación realizada por la demandante por no existir avalúo alguno que la respalde, toda vez que el monto final fue fijado por el Estado con un objeto social y de derecho colectivo.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2012, la parte demanda, en fecha 18 de mayo de 2012, mediante diligencia ratifico la oposición formulada, alegando a su vez que la cuota de porcentaje solicitada por la actora no corresponde de manera alguna a la realidad.
&
De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Marcado “A”, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y las facultades otorgadas a las profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
• Marcado “B”, acompañado junto al escrito libelar, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado “C”, copia simple de documento de reserva fechado julio de 2006; Marcados “D”, copia simple de dos (2) cheques; Marcados “E”, copias simples de tres (3) cheques; Marcados “F”, copias simples de cuatro (4) recibos de condominio y; Marcado con la letra “G”, copia simple de planilla de depósito del Banco Fondo Común, insertas todas desde el folio 16 al 25 de la pieza principal I. Así como planilla de depósito del Banco de Venezuela inserta al folio 30 y contrato de suministro de energía eléctrica inserta al folio 31, también de la pieza principal I. Al respecto observa este Tribunal, que pòr cuanto se trata de instrumentos privados consignados en copia simple los mismos carecen de valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso. Así se establece.-
• Marcado con la letra “A”, consignado junto al escrito de oposición, insertas del folio 92 al 187 de la primera pieza, copias certificadas del expediente administrativo distinguido DEN-004759-2010-0101, llevado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, sin embargo nada aporta al fondo del asunto controvertido.

- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes en la controversia, tanto el demandante como el demandado, deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio; y en tal sentido observa quien sentencia que se evidencia de autos que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, conforme se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real el año 2011, instrumento precedentemente valorado, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneras de las citadas ciudadanas, y consecuencialmente, debidamente legitimadas para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si el bien señalado por la parte actora forma parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observa al respecto lo siguiente:
En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de ochenta y tres metros con veintiséis cuadrados (83,26 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor. Cocina, lavadero, una habitación principal con baño incorporado y vestier, un baño auxiliar y un área para estudio, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Fachada Noreste; SURESTE: Fachado Sureste; SUROESTE: Fachada Interna y NOROESTE: Apartamento D-52; Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Número 316, el cual forma parte indivisible e inseparable del inmueble, sin poder ser enajenado por separado. Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837 % sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791 %, sobre los bienes derechos y obligaciones con respecto al Conjunto Residencial Los Jabillos., conforme documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 23 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 97, Protocolo de Transcripción, todo ello según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real el año 2011; valorado precedentemente con base en el artículo 1.357 del Código Civil; y del cual se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR.
Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad de bienes alegada y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial en un cincuenta por ciento para cada una de las ciudadanas INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL y KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, sobre los derechos proindivisos del inmueble constituido por un apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, previa deducción de los gastos propios de mantenimiento del referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto, toda vez que la oposición formulada en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido D-51, situado en el nivel 5 del Edificio “D” del conjunto residencial Los Jabillos, construido sobre una parcela de terreno Nº A-18 de la Quinta Etapa del Urbanismo del sector A de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, ubicado en la calle 3, Parroquia la Dolorita, carretera vieja Petare-Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de ochenta y tres metros con veintiséis cuadrados (83,26 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor. Cocina, lavadero, una habitación principal con baño incorporado y vestier, un baño auxiliar y un área para estudio, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Fachada Noreste; SURESTE: Fachado Sureste; SUROESTE: Fachada Interna y NOROESTE: Apartamento D-52; Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Número 316, el cual forma parte indivisible e inseparable del inmueble, sin poder ser enajenado por separado. Igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,015291837 % sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio “D” del cual forma parte y un porcentaje de 0,3741914791 %, sobre los bienes derechos y obligaciones con respecto al Conjunto Residencial Los Jabillos., conforme documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 23 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 97, Protocolo de Transcripción, todo ello según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.95.796, Protocolo Folio Real el año 2011. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana INÉS MARGARITA LAGUNA ÁNGEL contra la ciudadana KATIUSKA MOSCAN ESCOBAR, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-