REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000142
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.603.908.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAISY BECERRA DE BIER y EDUARDO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.359 y 36.080, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA MACAMI, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 98-A Sgdo..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como Defensor ad- litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, quien debidamente asistida por los abogados DAISY BECERRA DE BIER y EDUARDO VALENZUELA, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA MACAMI, C.A., por Prescripción Adquisitiva.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director, ciudadano LABERTO JOSE SENIOR CRASSUS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.284, para la contestación de la demanda y ordenándose librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se instó a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 5 y 6 de marzo de 2012, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 7 de marzo de 2012 y corrigiéndose el edicto librado con anterioridad.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del representante de la demandada, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, quien debidamente notificado de su designación aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada al efecto en fecha 8 de octubre de 2013.-
Consta al folio 22 de la segunda pieza principal, que en fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial.-
Así, en fecha 8 de enero de 2014, el defensor judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 7 de febrero de 2014, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, para el acto de nombramiento de experticia topográfica y para la inspección judicial, asimismo se instó a la representación actora a la consignación de las copias respectivas a fin de librar los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida.-
Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actor consignó su respectivo escrito de informes, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que ha estado poseyendo legítimamente desde hace más de 20 años, a inicio de los 90, de manera pública, continua, pacífica, no equívoca y con ánimo de propietaria un lote de terreno con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 mtrs2), ubicado en la carretera que conduce a la Unión a la Chivera en el caserío La Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Manuel León Arias y Vianey León; SUR: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son fueron de los señores Eduardo Ramírez y Miguel Villamizar; ESTE: Con veinte metros (20,00 m2) con la carretera La Unión que conduce a la Chivera.
Que sobre el mencionado terreno construyó a sus propias expensas y único esfuerzo una casa sencilla y humilde para la época, lo cual ocurrió a su decir, luego de su ruptura matrimonial; Que dicha vivienda se encuentra ubicada en la carretera La Unión, sector La Chivera, calle El Guayabal, La Unión del Hatillo; Que poco más de 20 años, contrató a la empresa “Construcciones A. y S. 97, S.A.”, comprándole el proyecto de construcción de su casa, firmando el contrato y las condiciones de pago con cronogramas de actividades por un monto de Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 41.300,00), para la época. Que iniciados dichos trabajos, los mismos no se realizaron en el tiempo previsto, paralizándose la obra con la estructura de hierro montada y a medio terminar la pared de contención. Que durante ese tiempo permaneció ocupando el terreno en un anexo a la obra, toda vez que al no tener documentos del terreno se le impedía solicitar crédito para concluir la obra ya iniciada.
Indica así, que una vez iniciados los movimientos de tierra respectivos, procedido a solicitar a la Electricidad de Caracas, la instalación del medidor de luz, que años más tarde fue atendida su solicitud, ejecutándose un proyecto de instalación de luz residencial Nº 6013881 de fecha 20 de abril de 1998, la cual canceló por cuotas.
Que posteriormente, gracias a un préstamo personal, logró continuar con la continuación de la construcción de la obra, contratando al efecto a la constructora GRUPO GÓMEZ, MK INGENIERÍA C.A., HERMANO MAURETT, entre otros, logrando finalmente después de veinte años de trabajo y esfuerzo levantar la quinta FATIMA, con tres habitaciones, dos plantas, azotea y demás dependencias.
Que en el año 2009, producto de las lluvias, obtuvo apoyo y asesoría técnica del Ministerio del Ambiente, quien reforestó para evitar la erosión. Que conforme a todo ello, queda demostrado a su decir, que ha venido poseyendo dicho terreno de manera pública, notoria y con el ánimo de dueña, sin perturbación alguna, sobre el cual construyó su casa.
Que dicho lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión que según los datos de registro, pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES MACAMI, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 98-A, quien lo adquirió el día 6 de diciembre de 1991, según documento inscrito bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1 en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme certificación de gravamen de fecha 13 de junio de 2011 y copia certificada de propiedad que acompaña a su escrito, sobre el cual no pesa ningún tipo de gravamen.
Que en virtud de todo lo anterior y habiendo cumplido el término requerido para ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión sobre el lote de terreno que está en su posesión y con el ánimo de propietaria, motivo por el cual procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA MACAMI, C.A., en su carácter de propietaria del terreno de la cual posee legítimamente una porción de terreno, para que convenga en la prescripción adquisitiva demandada o en su defecto así lo declare el Tribunal y se le tenga como propietaria de dicha porción de terreno y que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita junto con oficio al Registrador del Municipio del Hatillo, para su protocolización y a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Judicial designada a los herederos del demandado, mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2014, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho, a su decir, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni el derecho que de ellos se pretende derivar.
Negó rechazo y contradijo que la demandante haya poseído la cosa de manera pública, continua, pacífica, no equívoca y con ánimo de propietaria, así como, el haber poseído la cosa desde la década de los 90.
Alegó que la demandante debió precisar la fecha en que dice haber comenzado a poseer y que no se desprende de ninguna de las pruebas adjuntadas con la demanda, cuando comenzó la presunta posesión del terreno; adicionalmente, solicitó se declare sin lugar la demandada incoada en contra de su defendida.-
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De la actividad probatoria:
Tal y como fue indicado precedentemente, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en consecuencia corresponde a esta Directora del proceso, analizar los documentos aportados en autos durante el transcurso del proceso, a saber:
• Marcado “A”, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 102, folios 15 al 17; tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados DAISY BECERRA DE BIER y EDUARDO VALENZUELA. Así se decide.-
• Marcado “B”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 17; Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 6 de diciembre de 1991, acompañado junto al libelo, promovido igualmente durante el lapso probatorio, correspondiente al documento de propiedad del terreno que en su totalidad tiene una superficie aproximada de 10.765 metros. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionada, INVERSIONES MACAMI, C.A.., es la propietaria del terreno cuya usucapión es solicitada en este juicio y por lo tanto se encuentra legitimada para sostener la presente pretensión. Así se decide.
• Marcado “C”, original de certificación de gravámenes, elaborado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, del terreno, que en su totalidad tiene una superficie aproximada de 10.765 metros, cuyo propietario es la sociedad mercantil INVERSIONES MACAMI, C.A.; Al respecto, observa quien sentencia que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil, evidenciándose de la misma que sobre el citado inmueble no pesa ningún gravamen. Así se declara;
• Marcado “D”, original de levantamiento topográfico del lote de terreno que la demandante ha estado poseyendo, ubicado en el sector la Chivera, carretera La Unión, calle El Guayabal, quinta FATIMA, municipio El Hatillo, Estado Miranda; consignado junto al escrito libelar y promovido igualmente durante el lapso probatorio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por resultar así congruente con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar coincidiendo con el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se declara.-
• Marcados “E”, folios 42 al 64 del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y promovidas igualmente durante el lapso probatorio, cuarenta y dos (42) fotografías. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.-
• Marcado “F” original de recibos pertenecientes a la empresa REVCA, C.A., por informe de estudio geotécnico efectuado en el lote de terreno que la demandante reclama; Al respecto, observa esta Sentenciadora que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.
• Marcado “G” original de factura y recibo emitido por la empresa CABIPERCA, C.A., por la compra-venta de materiales de construcción; Al respecto, observa esta Sentenciadora que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.
• Marcado “H” original de facturas emitidas por la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., por el suministro de energía eléctrica al referido lote de terreno; Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “I” copia simple de recibo de pago emanado de la empresa CORPOELEC, C.A., por el suministro de energía eléctrica al terreno objeto en la presente causa; Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “J” original de certificación de solvencia, emitido por la Alcaldía del municipio El Hatillo, sobre el inmueble urbano Nº INM2010-003710, correspondiente a la cuenta Nº 3-512-83, cuyo contribuyente es la demandante en la presente causa; Observa esta Sentenciadora que el documento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara
• Marcado “K” copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se evidencia que la dirección allí plasmada coincide con el lote de terreno en el carretera La Unión, Casa Fátima, sector La Chivera, El Hatillo, Zona Postal 1080; Observa esta Sentenciadora que el documento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara
• Marcado “L” copia certificada, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, por trámite de cuenta inicial para ficha catastral Nº 37052 con cuenta 37-512-38, tipo unidad de casa, cuyo contribuyente es la demandante en el presente juicio; Observa esta Sentenciadora que el documento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara
• Marcado “M” original de recibo de pago, planilla Nº 052033403 emanada de la Alcaldía del municipio El Hatillo, por concepto de Ramo de Inmueble Urbano, siendo contribuyente la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO; Observa esta Sentenciadora que el documento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.
• Marcado “N” folios 56 al 64 de la pieza “II” del presente asunto, promovidas durante el lapso probatorio, cuarenta y dos (17) fotografías. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.-
• Marcado “O” original de documento facturas emitidas por la empresa CERAMIHOGAR, C.A., por concepto de acondicionamiento del referido inmueble objeto de la causa; Al respecto, observa esta Sentenciadora que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.-
• Marcado “P” original de plano del proyecto de sistema eléctrico a implementar por la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble que la demandante alega para si; Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “Q” original de letras de cambio aceptadas y pagadas por la demandante a la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.; Al respecto, observa esta Sentenciadora que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.-
• Marcado “R” original de documento privado consistente de un comunicado emanado de la electricidad de Caracas; Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “S” original de recibos de pago, emitidos por LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., por el suministro de energía eléctrica al terreno donde se encuentra el inmueble objeto de litigio; Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “T” copia simple de documento recibo de pago, emitido por la empresa CANTV, C.A., el cual evidencia que la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, paga una línea de teléfono a su nombre; Al respecto esta Juzgadora observa, que este instrumento consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara;
• Marcado “U” originales de 62 y 86 facturas emanadas de la empresa EPA, C.A., y SAN JOSE, C.A., respectivamente, por la compra de materiales de construcción; Al respecto, observa esta Sentenciadora que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de un tercero, por lo que al no ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se establece.-
• Marcado “V” copia simple de documento público contentivo de decreto de separación de cuerpos y bienes entre la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO y el ciudadano RICHARD ALEJANDRO MENDOZA TOVAR, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo nada aporta al fondo del asunto. Así se decide.-
• De la prueba de inspección judicial promovida por la accionante en la oportunidad procesal correspondiente, se desprenden los siguientes particulares:
Primero: Este Tribunal dejó constancia que en la dirección indicada en el libelo se encuentra un inmueble.-Segundo: Se dejó constancia que el referido inmueble lleva por nombre Quinta Fátima.-Tercero: Se dejó constancia de que la casa se encuentra totalmente delimitada en la parte frontal y en los dos laterales, mitad muro y mitad cerca, la punta de atrás al fondo, solo con cerca, que el referido inmueble se encuentra en buenas condiciones y es habitable.-Cuarto: Se dejó constancia que es una casa de tres pisos, más la azotea. Consta de un anexo o sótano con una (1) habitación, un (1) baño y cocina; Arriba en el piso de la entrada, una cocina, sala, comedor, un (1) baño de visitantes, lavandería con baño y un (1) cuarto con baño; En el primer piso: dos (2) habitaciones con su baño y un estudio.-Quinto: Se dejó constancia que las personas que ocupan el inmueble son: los padres e hijo y la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO.- Sexto: Se dejó constancia que la construcción es de estructura metálica con bloque, está totalmente frisada, posee planta principal, sótano, primer piso y azotea.-Séptimo: Se dejó constancia que el inmueble posee servicios de agua, luz y teléfono.-Octavo: Se dejó constancia que la casa colinda con otras casas: Al frente esta la calle y frente a esta, está un terreno de hortalizas; Al lado oeste otra casa; Al lado este otra casa; En la parte de atrás una porción de terreno dentro de los linderos y otra casa.-Noveno: Se dejó constancia que en la parte de atrás hay un barranco, existe un terreno sin construir (vacío) dentro de sus linderos.-Décimo: Se dejó constancia que existe un poste de luz a metro y medio de la pared de la casa, donde se encuentra el transformador de luz que canceló la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO a la electricidad de CARACAS.-Décimo Primero: Se dejó constancia que en la pared de la fachada de la casa existe un cajetín de luz.-Décimo Segundo: Se designó a la ciudadana VALEZKA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.430, quien encontrándose en el sitio, presentó juramento de ley, a fin de dejar constancia fotográfica de los particulares antes descritos. Al respecto, el Tribunal observa que el valor probatorio de la presente prueba es el de indicios y presunciones y por tanto, según lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.399 del Código Civil de Venezuela, la misma, debe ser adminiculada con otra serie de pruebas que demuestren ser graves, precisas y concordantes.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YASMÍN ALEXANDRA MONTES, JUAN ANTONIO BÁEZ BÁEZ, DEIKA GERTRUDIS TERÁNT MEJIAS, ORQUÍDEA FERREIRA FERNÁNDEZ, ROSA VIRGINIA SUÁREZ y FREDDY ALFREDO ALCÁNTARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.960.432, V-6.206.102, V-6.367.869, V-6.031.503, V-4.083.313 y V-2.902.185, respectivamente, pasa este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Al rendir su testimonio la ciudadana YASMÍN ALEXANDRA MONTES, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: Quince (15) años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la dirección dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, conozco la dirección donde vive. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es la dirección de la sra. Maia Brito? Respuesta: Calle La Unión, Quinta Fátima, El Hatillo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la Quinta Fátima, esta se encuentra dentro de un terreno que posee la sra. Maia? Respuesta: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno en la Quinta Fátima? Respuesta: Más de veinte (20) años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si cercano al terreno y a la Quinta Fátima existen otras construcciones? Respuesta: Si, de lado y lado de sus vecinos. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, quiénes son las personas que viven con la sra. Maia? Respuesta: Su mamá, la sra. Cecilia, su papá el sr. Manuel y su hijo Alejandro…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Al rendir su testimonio el ciudadano JUAN ANTONIO BÁEZ BÁEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norma Alexandra Maia Brito? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: Aproximadamente, 22 años conociéndola. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál es la dirección de la sra. Maia Brito? Respuesta: La Unión, subiendo por la cachapera, en El Hatillo.- Casa Fátima.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno donde se encuentra la Quinta Fátima? Respuesta: Aproximadamente 20 años.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si cercano al terreno y a la Quinta Fátima existen otras construcciones? Respuesta: Si, casas ambos sentidos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quién es la persona que ha hecho las reparaciones de la Quinta Fátima y el mantenimiento del terreno? Respuesta: Si, la sra. Norma Maia.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si en los últimos años ha tenido conocimiento de que alguna persona haya perturbado la posesión pacífica y pública de la sra. Norma Maia, en el terreno que ocupa y sobre la Quinta Fátima? Respuesta: No, para nada en ningún momento.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, quién es la persona que ha pagado los gastos de reparación de la Quinta Fátima y del terreno sobre la cual esta construido? Respuesta: Cien por ciento seguro, que lo ha hecho la sra. Norma, y le he recomendado un albañil para hacerle arreglos a la Casa y también tiene un faro afuera que ilumina toda la parte de afuera de la calle. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las personas que viven en la Quinta Fátima con la sra. Maia? Respuesta: Su papá, mamá y abajo que es un anexo, se que vive el hijo con la novia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la Quinta Fátima dónde vive la sra. Maia cuenta con los servicios públicos tales como: teléfono, luz, agua y recolección de basura? Respuesta: Si todos los servicios, y luz tienen gracias a la sra. Maia, que compró el transformador. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene conociendo a la sra. Maia, ha visto modificaciones y ampliaciones de la Quinta Fátima? Respuesta: Si, en muchas oportunidades le he ayudado a botar escombros de las remodelaciones hechas a la casa y recomendarle personal obrero para hacer las reparaciones. Cesaron…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Al rendir su testimonio la ciudadana DEIKA GERTRUDIS TERÁNT MEJIAS, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Norma Alexandra Maia Brito? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: Tengo 28 años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la dirección dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, conozco donde vive y se llegar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es la dirección de la sra. Maia Brito? Respuesta: Carretera La Unión, Calle que esta frente a la Cachapera, esa calle tiene en la esquina un vivero, a mitad de la calle esta una quinta de color azul que llama Fátima. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno en el cual se encuentra la Quinta Fátima? Respuesta: Si, principio de 1990. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede ser un poco mas precisa en cuanto al principio de los años 90 en los meses de enero o febrero si puede recordarlo? Respuesta: Si, porque yo la recogía para ir al trabajo, y yo quedé embarazada en ese año, en el mes de enero.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el terreno donde se encuentra la Quinta Fátima, cercano a ellos existen otras construcciones? Respuesta: Si, hay otras construcciones un taller y una casa. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe quién es la persona que ha hecho las reparaciones de la Quinta Fátima y el mantenimiento del terreno? Respuesta: Si, la sra Maia.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que viven en la Quinta Fátima con la sra. Maia? Respuesta: Si, sus papas y su hijo, Cecilia, Manuel Maia y su hijo Alejandro García…”(Subrayado y resaltado nuestro)

Al rendir su testimonio la ciudadana ORQUÍDEA FERREIRA FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: si, la conozco desde el año 1980, que fue cuando entramos en viasa a trabajar. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, vive en el sector la Union; la Chivera, quinta Fatima. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la Quinta Fátima, esta se encuentra dentro de un terreno que posee la sra. Maia? Respuesta:Si, si se encuentra dentro del terreno. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno donde se encuentra la la Quinta Fátima? Respuesta: Si, ella se mudo para el terreno, a Principio del año 1990 a finales de enero. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si cercano al terreno y a la Quinta Fátima existen otras construcciones? Respuesta: Si, existe alado izquierdo de la casa existe una chivera, a lado derecho acaban de construir una casa hace como año y medio. DÉCIMA PREGUNTA Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que viven en la Quinta Fátima con la sra. Maia? Respuesta: Si, hay viven sus padres la señora Cecilia y el señor Manuel y unos de los hijos Alejamdro…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Al rendir su testimonio la ciudadana ROSA VIRGINIA SUÁREZ, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: Desde los 80, yo trabaje con ella en viasa, yo entre a trabajar hay en el 79 y la conocí en el 80. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, ella vive en el Hatillo, por la Unión sector la chivera y su casa se llama Fátima. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la Quinta Fátima, esta se encuentra dentro de un terreno que posee la sra. Maia? Respuesta: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno donde se encuentra la la Quinta Fátima? Respuesta: Bueno desde el año 1990 principio de año, mes de enero. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si cercano al terreno y a la Quinta Fátima existen otras construcciones? Respuesta: Si, de un lado existe un taller mecánico y del otro lado hay una casita. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe quién es la persona que ha hecho las reparaciones de la Quinta Fátima y el mantenimiento del terreno? Respuesta: Si, la Señora Norma Maia Brito, ha hecho todas las reparaciones. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si en los últimos años ha tenido conocimiento de que alguna persona haya perturbado la posesión pacífica y pública de la sra. Norma Maia, en el terreno que ocupa y sobre la Quinta Fátima? Respuesta: No, no he sabido. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, quién es la persona que ha pagado los gastos de reparación de la Quinta Fátima y del terreno sobre la cual esta construida? Respuesta: la señora Norma Maia. DÉCIMA PREGUNTA Diga la testigo, si tiene conocimiento de las personas que viven en la Quinta Fátima con la sra. Maia? Respuesta: Están los padres de ella y un hijo con la novia. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Quinta Fátima dónde vive la sra. Maia cuenta con los servicios públicos tales como: teléfono, luz, agua y recolección de basura? Respuesta: Si, tiene todo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el tiempo que tiene conociendo a la sra. Maia, ha visto modificaciones y ampliaciones de la Quinta Fátima? Respuesta: Si, como no muchas de lo que fue a lo que es ahora. Cesaron…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Al rendir su testimonio el ciudadano FREDDY ALFREDO ALCÁNTARA BLANCO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO? Respuesta: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: Desde Principio de los años 90. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, Vive en la Unión del Hatillo, de la Cachapera a la derecha en la casa Fátima. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la Quinta Fátima, esta se encuentra dentro de un terreno que posee la sra. Maia? Respuesta: Si, claro. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno donde se encuentra la la Quinta Fátima? Respuesta: Desde la época desde principio de los años 90, enero. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si cercano al terreno y a la Quinta Fátima existen otras construcciones? Respuesta: Si, hay un taller de un lado y del otro hay una casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quién es la persona que ha hecho las reparaciones de la Quinta Fátima y el mantenimiento del terreno? Respuesta: Si, como no la señora Norma Maia desde que llego allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en los últimos años ha tenido conocimiento de que alguna persona haya perturbado la posesión pacífica y pública de la sra. Norma Maia, en el terreno que ocupa y sobre la Quinta Fátima? Respuesta: No, en ningún momento he sabido que alguien la molestara o le reclamara algo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, quién es la persona que ha pagado los gastos de reparación de la Quinta Fátima y del terreno sobre la cual esta construida? Respuesta: La señora norma se a fajado, que todo el dinero ha sido para construir la casa. DÉCIMA PREGUNTA Diga el testigo, si tiene conocimiento de las personas que viven en la Quinta Fátima con la sra. Maia? Respuesta: viven sus padres y un hijo con la novia en un anexo que ella tiene en la parte de abajo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si la Quinta Fátima dónde vive la sra. Maia cuenta con los servicios públicos tales como: teléfono, luz, agua y recolección de basura? Respuesta: Ella tiene todo los servicios básicos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene conociendo a la sra. Maia, ha visto modificaciones y ampliaciones de la Quinta Fátima? Respuesta: Si, claro todavía sigue haciendo mejoras de la casa. Cesaron…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Al rendir su testimonio la ciudadana EGLEE DEL CARMEN HUMBRÍA BURGOS, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años lleva conociendo a la sra. Maia Brito? Respuesta: Aproximadamente diecinueve (19) años . TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la dirección dónde vive la sra. Maia Brito? Respuesta: Si, conozco la dirección donde vive. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es la dirección de la sra. Maia Brito? Respuesta: Calle La Unión, cerca de la cachapera , Quinta Fátima, El Hatillo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en la Quinta Fátima, esta se encuentra dentro de un terreno que posee la sra. Maia? Respuesta: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuántos años lleva viviendo la sra. Maia, en el terreno en la Quinta Fátima? Respuesta: Aproximadamente veinticuatro (24) años. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si cercano al terreno y a la Quinta Fátima existen otras construcciones? Respuesta: Si, de lado un taller y al otro lado otra casa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe quién es la persona que ha hecho las reparaciones de la Quinta Fátima y el mantenimiento del terreno? Respuesta: Si, la sra. Norma Maia, ella es la que ha hecho las reparaciones y el mantenimiento del terreno. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, quiénes son las personas que viven con la sra. Maia? Respuesta: Su mamá, la sra. Cecilia, su papá el sr. Manuel y su hijo Alejandro. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Quinta Fátima dónde vive la sra. Maia cuenta con los servicios públicos tales como: teléfono, luz, agua y recolección de basura? Respuesta: Si, cuenta con todos los servicios antes mencionados. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el tiempo que tiene conociendo a la sra. Maia, ha visto modificaciones y ampliaciones de la Quinta Fátima? Respuesta: Si, ya que yo como arquitecto, he sido la responsable de actualizar y modificar los planos y como asesora en lo que corresponde a remodelación de la vivienda . Cesaron. (Subrayado y resaltado nuestro)

Analizando con ponderación dichas testimoniales, encuentra este Tribunal que, se evidencia que los testigos son contestes en conocer a la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, que la misma habita la Quinta Fátima ubicada en la Unión, la Chivera, municipio El Hatillo, con sus padres y su hijo, que ha poseído el inmueble por más de veinte (20) años, así como también en que las reparaciones hechas al terreno fueron realizadas por la demandante y que el inmueble posee servicios de luz, agua y teléfono, por tanto, pasa quien Juzga a valorar a los citados testigos, según las reglas de la Sana Crítica, en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 508 ejusdem.

• En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo SÉPTIMO, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se pidió oficiar a la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., para que se sirva informar a este Tribunal: i) quien es la persona natural o jurídica que le corresponde o correspondió la cuenta signada bajo el Nº 100000571404.8; ii) la dirección utilizada en el contrato antes mencionado; y iii) que con vista en sus archivos y demás documentos de los años 90 aparece la solicitud Nº 6013881, cuyo beneficiario de servicio eléctrico es la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO; esta juzgadora observa que de la misma, solo se evidencia que la cuenta en cuestión estuvo a nombre de la demandante y que la dirección afiliada es la del inmueble de cuya prescripción se pretende, lo cual coincide con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar y se aprecia por ser congruente con los hechos afirmados. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo SÉPTIMO, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se pidió oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se sirva informar a este Tribunal: i) a quien corresponde el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-05603908-9; ii) la dirección adjunta al mencionado R.I.F.; y iii) desde que fecha esta inscrito dicho contribuyente; Al respecto, esta juzgadora observa que de la misma, se evidencia la información fiscal de la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, lo cual, a juicio de esta sentenciadora, coincide con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar y se aprecia por ser congruente con los hechos afirmados. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo SÉPTIMO, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se pidió oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que se sirva informar a este Tribunal: i) a quien corresponde el número telefónico (0212)961.72.51; ii) desde que fecha presta servicio a esa persona natural o jurídica; y iii) y cual es la dirección donde se envía el respectivo recibo telefónico; Al respecto, esta juzgadora observa que de la misma, se evidencia que la titular del número telefónico es la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO; que los recibos llegan a la Quinta Fátima, ubicada en La Unión y que el contrato del que deriva lo anterior comenzó en fecha 02 de abril de 2005, lo cual, a juicio de esta sentenciadora coincide con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar y se aprecia por ser congruente con los hechos afirmados. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo SÉPTIMO, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual se pidió oficiar a la empresa CERÁMICAS PARA EL HOGAR, C.A. (CERAMIOHOGAR), para que se sirva informar a este Tribunal: i) si se emitió factura Nº 00006468 a nombre de la ciudadana NORMA MAIA, en fecha 06 de febrero del 2013, como motivo de venta de baldosas por un monto de Bs. 51.388,78; ii) si se emitió factura Nº 00006563 a nombre de la ciudadana NORMA MAIA, en fecha 09 de febrero del 2013, como motivo de venta Pego Gris por un monto de Bs. 2.036,16; Al respecto, esta juzgadora observa que el mismo no consta en autos.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La presente pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un lote de terreno que tiene una superficie de setecientos metros cuadrados (700 m2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la carretera que conduce a la Unión a la Chivera en el caserío La Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Manuel León Arias y Vianey León; SUR: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son fueron de los señores Eduardo Ramírez y Miguel Villamizar; ESTE: Con veinte metros (20,00 m2) con la carretera La Unión que conduce a la Chivera, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Igualmente, en el caso bajo análisis, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así pues, conforme a la norma anteriormente transcrita a los hechos anteriormente narrados, quien suscribe observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó demostrado que la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de setecientos metros cuadrados (700 m2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la carretera que conduce a la Unión a la Chivera en el caserío La Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Manuel León Arias y Vianey León; SUR: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son fueron de los señores Eduardo Ramírez y Miguel Villamizar; ESTE: Con veinte metros (20,00 m2) con la carretera La Unión que conduce a la Chivera, por más de veinte (20) años, durante los cuales la referida ciudadana ha estado en la posesión pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara la ciudadana NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO contra la sociedad mercantil INVERSORA MACAMI, C.A., ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de setecientos metros cuadrados (700 m2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la carretera que conduce a la Unión a la Chivera en el caserío La Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son o fueron de los señores Pedro Manuel León Arias y Vianey León; SUR: Con treinta y cinco metros (35,00 m2) con terrenos que son fueron de los señores Eduardo Ramírez y Miguel Villamizar; ESTE: Con veinte metros (20,00 m2) con la carretera La Unión que conduce a la Chivera.
En consecuencia, se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-