REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000335

PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO MIGUEL MILANES FLORES, CLARA MARIANA MARTÍNEZ PEÑA, ARIANNETH ZAMBRANO BOLÍVAR, JENNIFER VILCHEZ CORDERO, MARYORI OCHOA GONZALEZ, JUAN CARLOS RAIDI YZAGUIRRE, ARCELIA CORDERO AGUIAR, NORELLYS DEL CARMEN CABAÑA BORJAS, MIGDELIA MACHADO DE HERNANDEZ, ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS, AIDA ROSA ESCALONA ACOSTA, JULIA VIRGINIA SALCEDO ESCOBAR, ADRIELINDA VARGAS COLINA, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, JONATHAN LANDAETA GUARAN, JOSE NORBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, FREDDY LOAIZA FLORES, VICTOR IVAN NOGUERA ARELLANO, JOSEFA LEON BARRETO, WILLIAN VILLAPAREDES FUENTES, ANA ARELYS AULAR ARZOLA, GIHANS HELEN ALVARADO, ZULEIMA EVELYN VILLEGAS DOMÍNGUEZ, ORLANDO RAFAEL AGUANA TRUJILLO, LUIS EDUARDO CARBONELL SALAS, YUEMEI CEN, POLONG WU y HUIHUA LIANG, venezolanos, y los tres últimos de nacionalidad China, mayores de edad, domiciliados en el estado Carabobo, excepto la coactora ZULEIMA EVELYN VILLEGAS DOMÍNGUEZ, quienes es de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.932.616, V-15.494.921, V-15.607.982, V-9.602.204, V-9.449.444, V-5.388.696, V-3.922.663, V-11.529.577, V-4.171.718, V-14.168.595, V-13.984.679, V-9.561.339, V-14.382.717, V-15.339.964, V-14.430.762, V-13.755.348, V-13.547.553, V-9.356.630, V-11.345.299, V-7.111.825, V-14.070.230, V-7.117.943, V-6.126.361, V-7.062.538, V-11.983.416, E-82.246.028, E-82.246.030 y E-82.227.994, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGDA MARGARITA PINTO MACHADO y ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.280 y 18.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7; S.D. PROMOCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 20-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31514816-1, y el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No V-4.460.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO MIGUEL MILANES FLORES, CLARA MARIANA MARTÍNEZ PEÑA, ARIANNETH ZAMBRANO BOLÍVAR, JENNIFER VILCHEZ CORDERO, MARYORI OCHOA GONZALEZ, JUAN CARLOS RAIDI YZAGUIRRE, ARCELIA CORDERO AGUIAR, NORELLYS DEL CARMEN CABAÑA BORJAS, MIGDELIA MACHADO DE HERNANDEZ, ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS, AIDA ROSA ESCALONA ACOSTA, JULIA VIRGINIA SALCEDO ESCOBAR, ADRIELINDA VARGAS COLINA, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, JONATHAN LANDAETA GUARAN, JOSE NORBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, FREDDY LOAIZA FLORES, VICTOR IVAN NOGUERA ARELLANO, JOSEFA LEON BARRETO, WILLIAN VILLAPAREDES FUENTES, ANA ARELYS AULAR ARZOLA, GIHANS HELEN ALVARADO, ZULEIMA EVELYN VILLEGAS DOMÍNGUEZ, ORLANDO RAFAEL AGUANA TRUJILLO, LUIS EDUARDO CARBONELL SALAS, YUEMEI CEN, POLONG WU y HUIHUA LIANG, procedió a demandar a la sociedades mercantiles BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., S.D. PROMOCIONES C.A., y al ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que: “…Mis representados suscribieron cada uno con el vendedor Diego Manuel Villegas Arocha, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, V-4.460.414, quien actuó asimismo en nombre propio y como Director de la empresa S.D. PROMOCIONES C.A. (…) en lo adelante “La Vendedora”, 26 documentos de opción de compra venta, bajo un mismo modelo de contrato, en su mayoría firmados de manera privada, pero también autenticados por ante una Notaría Pública, que reproducimos en todas sus partes, numerados respectivamente del 1 al 26, para la adquisición de una vivienda unifamiliar, constituidas por dos plantas estilo Town House de 100 mts 2 de construcción aproximadamente y su respectivo terreno particular de 118 metros cuadrados aproximadamente (…)
PETITORIA
Por las razones expuestas, y por instrucciones precisas de mis representados, como litis consorcio, comparezco por ante este Despacho, para demandar, como formalmente demando: al vendedor propietario ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, ya identificado, y a la empresa que él representa como intermediaria, S.D. PROMOCIONES C.A. ya identificada, y subsidiariamente al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, en base al artículo 1167 del Código Civil para que convengan o de lo contrario el Tribunal declare:
a) Que los contratos de opción de compra venta anexos al libelo de demanda numerados del 1 al 22 respectivamente, son ventas propiamente dichas, donde mis representados, son los compradores de la casa y terreno identificados (…)…”.
De lo anterior se evidencia que, se incoaron veintiséis (26) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensiones de cumplimiento de contrato fundamentadas cada una de ellas en sus respectivos instrumentos, privados y autenticados, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte actora, incoadas por los ciudadanos PABLO MIGUEL MILANES FLORES, CLARA MARIANA MARTÍNEZ PEÑA, ARIANNETH ZAMBRANO BOLÍVAR, JENNIFER VILCHEZ CORDERO, MARYORI OCHOA GONZALEZ, JUAN CARLOS RAIDI YZAGUIRRE, ARCELIA CORDERO AGUIAR, NORELLYS DEL CARMEN CABAÑA BORJAS, MIGDELIA MACHADO DE HERNANDEZ, ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS, AIDA ROSA ESCALONA ACOSTA, JULIA VIRGINIA SALCEDO ESCOBAR, ADRIELINDA VARGAS COLINA, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, JONATHAN LANDAETA GUARAN, JOSE NORBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, FREDDY LOAIZA FLORES, VICTOR IVAN NOGUERA ARELLANO, JOSEFA LEON BARRETO, WILLIAN VILLAPAREDES FUENTES, ANA ARELYS AULAR ARZOLA, GIHANS HELEN ALVARADO, ZULEIMA EVELYN VILLEGAS DOMÍNGUEZ, ORLANDO RAFAEL AGUANA TRUJILLO, LUIS EDUARDO CARBONELL SALAS, YUEMEI CEN, POLONG WU y HUIHUA LIANG, contra las sociedades mercantiles BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., S.D. PROMOCIONES C.A., y el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, materializándose lo que se denomina un litis consorcio activo (varios demandantes).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras no se evidencia la existencia de comunidad jurídica alguna, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones de cumplimiento de contrato frente al demandado en títulos jurídicos distintos;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se sustentan en instrumentos diferentes (privados-autenticados), en consecuencia, los títulos son distintos;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en el demandado pero los demandantes son diferentes, en consecuencia, no hay identidad de personas; y con relación al objeto, todas las pretensiones las constituyen el cumplimiento de contrato de opción a compra venta pero sobre inmuebles diferentes, por lo que tampoco hay identidad en el objeto, no configurándose el supuesto de hecho de la norma.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de titulo ni de objeto, por lo que el caso de marras no se subsume en el supuesto contenido en la norma.

Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así, con fundamento a la motivación que antecede, se concluye que en el presente caso se acumularon en el mismo escrito libelar veintiséis (26) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO incoaran los ciudadanos PABLO MIGUEL MILANES FLORES, CLARA MARIANA MARTÍNEZ PEÑA, ARIANNETH ZAMBRANO BOLÍVAR, JENNIFER VILCHEZ CORDERO, MARYORI OCHOA GONZALEZ, JUAN CARLOS RAIDI YZAGUIRRE, ARCELIA CORDERO AGUIAR, NORELLYS DEL CARMEN CABAÑA BORJAS, MIGDELIA MACHADO DE HERNANDEZ, ESAMERYS MARYORI BRACHO VARGAS, AIDA ROSA ESCALONA ACOSTA, JULIA VIRGINIA SALCEDO ESCOBAR, ADRIELINDA VARGAS COLINA, YEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, JONATHAN LANDAETA GUARAN, JOSE NORBERTO RODRÍGUEZ PEREIRA, FREDDY LOAIZA FLORES, VICTOR IVAN NOGUERA ARELLANO, JOSEFA LEON BARRETO, WILLIAN VILLAPAREDES FUENTES, ANA ARELYS AULAR ARZOLA, GIHANS HELEN ALVARADO, ZULEIMA EVELYN VILLEGAS DOMÍNGUEZ, ORLANDO RAFAEL AGUANA TRUJILLO, LUIS EDUARDO CARBONELL SALAS, YUEMEI CEN, POLONG WU y HUIHUA LIANG, contra las sociedades mercantiles BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., S.D. PROMOCIONES C.A. y el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-