REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000036
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2217
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Cedió sus derechos litigiosos a “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2005, bajo el No 59, del Tomo 10-A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-31389178-9).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA y ALVARO YTURRIZA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-295.106, V-6.815.583, y V-2.938.483, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.186, 42.172, 9.779, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CESIONARIA: JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.880.839, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 186.037.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 1981, bajo el No 1, Tomo A-5, cambiada su denominación social a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 4 de julio de 1997, bajo el No 31, Tomo 34-A inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-08010195-2).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (DEUDORA): TEODORO GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.006.523, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.993.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 3 de diciembre de 2002, por ante este Juzgado, por los abogados MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2003, y se ordenó la intimación de los codemandados, apercibidos de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de la distancia. Igualmente en la misma fecha se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los fines que por el Alguacil que corresponda sirva practicar las intimaciones ordenadas. Asimismo fue aperturado el cuaderno separado de medidas signado con el Asunto Nº AH19-X-2002-000031.-
En fecha 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación. Así, en fecha 30 de junio de 2004, fue librada la respectiva boleta de intimación ordenada.-
Consta en el folio 55, que en fecha 19 de julio de 2003, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la intimación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, debido a que los ciudadanos Representantes Legales de la empresa demandada no se encontraban para el momento de la intimación.-
Así las cosas, en fecha 3 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel. Infructuosas como fueron las diligencias de Intimación Personal de la parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, se ordeno la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.-
Durante el despacho del día 2 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de retirar el cartel de intimación para su publicación y fijación.-
El día 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del Juez RENAN GONZALEZ, el cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 5 de mayo de 2005.-
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora consignó los 5 carteles publicados en el diario El Tiempo solicitó al Tribunal pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada e igualmente solicitó la practica de la medida de embargo ejecutivo en la presente causa.-
Asimismo, el día 15 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 21 de noviembre de 2005.-
Seguidamente mediante diligencia suscrita el día 3 de agosto de 2006, por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui, a fin que por intermedio del secretario que le corresponda, se sirva fijar en la morada o domicilio de la parte demandada el cartel de intimación. Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó librar la Comisión y su respectivo Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui.-
Así las cosas, mediante escrito de cesión de derecho litigiosos, y sus respectivos anexos presentados en fecha 16 de octubre de 2007, por las representaciones judiciales de las partes, consignaron el mencionado escrito de cesión de derechos litigiosos a los fines de que este Juzgado de por consumado el convenimiento suscrito entre las partes. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de homologar el referido convenimiento, por cuanto no se evidencia en autos, la documentación requerida que acredite al abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, para que suscriba el convenimiento en nombre de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-
Posteriormente, el día 26 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en copia simple instrumento poder donde se acredita la representación del abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, en la presente causa, a los fines que surta los efectos legales correspondiente. Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2007, este Juzgado, se abstuvo de homologar el referido convenimiento, por cuanto no se evidencia en autos, la Autorización Expresa que acredite al abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, para que suscriba el convenimiento en nombre de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre de la cesionaria: sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), a los fines que este Juzgado de por consumado el Escrito de Convenimiento de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario), y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), (Deudora), en el cual entre otras se estableció en la cláusula SÉPTIMO “… Queda entendido que las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas se encuentran firme y definitivamente perfeccionadas entre las partes que las celebraron, por lo cual surtirán plenos efectos entre ellas, a partir de la firma de este documento. Sin embargo, la presente transacción quedará sin efecto y no tendrá ningún valor entre las partes, si ocurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) si alguno de los dos Tribunales de las causas donde cursan los juicios hipotecarios respectivos, se abstuvieren o se negaren a homologar, por cualquier razón, las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas; y b) si homologadas judicialmente los acuerdos correspondientes, la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui se abstuviere o se negare a protocolizar los documentos que resulten de esta transacción, sujetos a registro. …”
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCIA, en la cual consigna copia simple del Instrumento poder donde se acredita su representación judicial a nombre de la cesionaria: sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), a los fines que este Juzgado de por consumado el Escrito de Convenimiento de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente); la sociedad mercantil “ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A.,” (ASVENCA), (Cesionario), y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), (Deudora), en el cual entre otras se estableció en la cláusula SÉPTIMO “… Queda entendido que las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas se encuentran firme y definitivamente perfeccionadas entre las partes que las celebraron, por lo cual surtirán plenos efectos entre ellas, a partir de la firma de este documento. Sin embargo, la presente transacción quedará sin efecto y no tendrá ningún valor entre las partes, si ocurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) si alguno de los dos Tribunales de las causas donde cursan los juicios hipotecarios respectivos, se abstuvieren o se negaren a homologar, por cualquier razón, las cesiones de derechos litigiosos y la dación en pago antes referidas; y b) si homologadas judicialmente los acuerdos correspondientes, la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui se abstuviere o se negare a protocolizar los documentos que resulten de esta transacción, sujetos a registro. …” Así pues, en atención a los pedimentos contenidos en el escrito bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
Artículo 145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 5 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Señala el impugnante, que el recurrente carece de cualidad e interés para formalizar el recurso de casación en contra la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora al ceder sus derechos y acciones no obtiene la aceptación de la parte demandada por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohibe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte…”.-
Conforme a las cláusulas transcritas en el citado escrito de convenimiento de derechos litigiosos; a las normas anteriormente citadas, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa en las actas procesales que conforman el caso bajo estudio que, no consta en autos la Autorización Expresa, para que el abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (Cedente), convenga en el presente juicio, a los fines de dar su consentimiento a la referida cesión de derechos litigiosos, para que así surtan los efectos legales entre todas las partes. Por las razones antes expuestas, este Juzgado considera improcedente homologar la cesión de derechos litigiosos, por los motivos antes indicados. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL REFERIDO CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, suscrito entre las partes, por cuanto no consta en autos la Autorización Expresa, para que el abogado ALVARO YTURRIZA RUIZ, suscriba el referido convenimiento en nombre de la parte actora, todo ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., (antes denominada: TALLER FIAMONTE C.A.,), todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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