REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000007
Asunto principal: AP11-V-2015-000120
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.955.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN ELENA RIVAS NARANJO y SARA EUNICE GUARDIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.921.562 y V-10.277.744, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 166.198 y 69.346, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.717.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Consta al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2015-000120, que en fecha 10 de febrero de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Igualmente, en fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita se dicten las medidas solicitadas en el escrito libelar, ratificado mediante diligencia presentada en fecha 5 e marzo de 2015 y solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero del año en curso.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de febrero del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de realización de inventario y de designación de veedor solicitadas por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, en fecha 28 de junio de 2011, en los Estados Unidos, Estado de la Florida, Certificado con número de archivo del estado 2011-076705, anexo marcado “B”, legalizada posteriormente en la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, asentada en el libro de matrimonio, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el número de acta 664, folio 164, tomo Nº 3, del año 2014, la cual anexó marcada “C”. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Refiere igualmente que, durante el transcurso del primer año de matrimonio, el demandado convivió con su ex esposa y que no quería que su relación fuese pública. Que en el mes de febrero de 2012 empezaron a convivir fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, Conjunto Residencial Premier Esmeralda, Torre B, piso 11, apartamento 11-D, y en los años siguientes, su cónyuge empeoró al seguir demostrando conductas irregulares en su desenvolvimiento como pareja, permitiendo el irrespeto por parte de empleados del cónyuge mediante reiteradas agresiones verbales y psicológicas, así como también, siendo autor de injurias graves, sevicias y excesos de toda índole, llegando a manejar un vehículo a alta velocidad, poniendo en peligro la vida de la demandante y la de él mismo.
Que por el desinterés y la humillación sufrida durante la relación, se materializó a su decir, el abandono voluntario de la vida en común. Un abandono moral, psicológico, por parte de su cónyuge, así como la falta de las atenciones y demás obligaciones conyugales, entre las cuales destaca el socorro mutuo, de contribución a la economía del hogar, de respeto humano en el trato y convivencia.
Que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON y STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI.
En relación a las medidas solicitadas, en el CAPÍTULO IV de su libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, adujo dicha representación judicial lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en virtud que el demandado durante el periodo de tiempo que ha convivido con su cónyuge mostro una conducta egoísta con respecto al dinero, siendo que nuestra mandante no dependía económicamente de su esposo, siendo ella quien cubría sus gastos y necesidades, ocupándose el cónyuge únicamente de la adquisición de los alimentos que eran consumidos en el domicilio conyugal. Es por lo que esta representación en atención a lo descrito por nuestra mandante, y ante el temor fundado de que el cónyuge dilapide el único bien del que tenemos constancia fue adquirida durante el matrimonio, ya que el ciudadano STAMBUL ROJAS es una persona recelosa con darle esas informaciones a su esposa, y ante una inminente venta de las propiedades por la presente demanda de Divorcio y en especial por cuanto el cónyuge posee cedula de “SOLTERO”, es por lo que solicitamos las medidas que a continuación enunciamos:
1.- Prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siguientes características: El inmueble consta de una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Campo Alegre. Conjunto Residencial Premier Esmeralda, Torre B, piso 11. Apto 11-D. Debidamente protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31 de enero de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción y su aclaratoria, protocolizada en la misma Oficina el 28 de marzo de 2012, bajo el Nº 18, tomo 12 del Protocolo de Trascripción.
. La justificación de ser procedente la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solo obra con la demostración de existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la futura ejecución del fallo y de que el solicitante acompañe un MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, siendo así las cosas, esta representación consiga las pruebas pertinentes tales como son copia certificada de la protocolización del documento de propiedad, en la cual se evidencia que el mismo fue adquirido DENTRO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. POR OTRA PARTE COPIA DE LA CEDULA DEL DEMANDADO QUIEN SE PRESENTA COMO SOLTERO EN LOS DIFERENTES INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE EL MISMO SUSCRIBE.
2.- Inventario de Bienes muebles, los cuales permanecen en el domicilio conyugal, cuya dirección se ha transcrito anteriormente.
3.- Nombrar un auxiliar de justicia, “Veedor” para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma, es forzoso para este Juzgador nombrar un Veedor Judicial, para mantener informado, sobre la administración de dicha empresa al Tribunal al respecto…
…(omissis)…
Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fomus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Así tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, específicamente de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos DAYSI COBOS y STAMBUL ROJAS, de donde se evidencia el derecho de la ciudadana DAYSI COBOS, percibir la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal.
En lo referente al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Periculum in dammi, se aprecia de la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUCESORES, C.A, y sus respectivas Actas de Asambleas de Accionistas, de donde se evidencia la participación accionaria de los cónyuges y sus respectivos cargos dentro de la empresa, que de las obligaciones asumidas por el ciudadano STAMBUL ROJAS como Vice-Presidente y accionista de la empresa antes mencionada, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la ciudadana DAYSI COBOS.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUCESORES, C.A para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa ante mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
d) Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa OFICINA DE INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUCESORES, C.A, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
f) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
g) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
No obstante a ello, es importante indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador (sic), que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar Intervención Judicial administrativa de la empresa OFICINA DE INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUCESORES, C.A., RIF- J-001608508, domicilio procesal: Av. La estancia. Edificio Torre las Mercedes. Piso 3. Oficina 305.Urbanizacion Chuao. Caracas, dicha medida es pertinente en virtud que el ciudadano STAMBUL ROJAS es socio de dicha empresa, ostentando además el cargo de Vice-Presidente, teniendo entre otras la construcción de:
• RESIDENCIAS LA CORDILLERA, URBANIZACIÓN ESCAMPADERO. EDIFICIO M5, 53.900 M2, SECTOR LA TAHONA, CARACAS, ESTADO MIRANDA; VENEZUELA.
• RESIDENCIAS LA CUMBRE, URBANIZACIÓN ESCAMPADERO, EDIF M4, 27.600 M2, SECTOR LA TAHONA, CARACAS, ESTADO MIRANDA, VENEZUELA.
Dicha empresa está debidamente protocolizada ante el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Tomo 47-A. Numero 17. Del año 1982. Expediente nro 142421. Esta medida es pertinente en virtud que el cónyuge recibió durante el matrimonio ROJAS-COBOS, utilidades por concepto de servicios prestados, así como por ser Socio-Propietario de la precitada empresa…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…
Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”.
Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Por su parte, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de las medidas solicitadas.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que indica fue adquirido para la comunidad conyugal, solicitó inventario de los bienes muebles ubicados en el domicilio conyugal y medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional designe Veedor Judicial para que vigile la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUCESORES, C.A. de la cual indica el demandado es accionista.-
Así, respecto a la designación de Veedor, resulta oportuno señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...) por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, respecto a las medidas innominadas.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni. se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, examinados los elementos presentes en el caso concreto, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no designarse un Veedor Judicial, limitándose a señalar que su fin es no paralizar el giro comercial de la empresa, ni que se desvíen sus fondos, indicando que el demandado “pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la” actora, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que lo invocado por la parte actora resulta insuficiente, para convencer a este Tribunal, que exista algún riesgo de lesiones graves o de difícil reparación.
En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y de inventario, se observa que dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”
De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los ex cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución y del análisis de todo lo anterior, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECRETA:
1. Se decreta medida de enajenar y gravar sobre el 50% de los Derechos que tiene la ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON sobre el siguiente bien inmueble que consta de una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 mts2), ubicado en la Urbanización Campo Alegre. Conjunto Residencial Premier Esmeralda, Torre B, piso 11. Apto 11-D, protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31 de enero de 2012, bajo el Nº 2, Tomo 4 del Protocolo de Trascripción y su aclaratoria, protocolizada en la misma Oficina el 28 de marzo de 2012, bajo el Nº 18, tomo 12 del Protocolo de Trascripción.
2. Se ordena realizar un inventario de los bienes COMUNES de la comunidad conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil.
3. Se niega el nombramiento de un Veedor como auxiliar de justicia de este Tribunal.
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se establece.-
Para la práctica del inventario, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON, contra el ciudadano STAMBUL ANTONIO ROJAS PIERETTI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los Derechos que tiene la ciudadana DAYSI DE LOS ANGELES COBOS RINCON sobre el bien inmueble de aproximadamente noventa metros cuadrados (90mts2), ubicado en la Urbanización Campo Alegre. Conjunto Residencial Premier Esmeralda, Torre B, piso 11. Apto 11-D.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar INVENTARIO sobre los bienes comunes de los cónyuges.
TERCERO: Se niega la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial solicitado por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 191/2015 y 192/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
|