REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2014-000076
Asunto principal: AP11-V-2014-001319.-
PARTE ACTORA: C.A. DE SEGUROS ÁVILA, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A, reformados en sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 217-A-Sgdo., cuya ultima modificación estatuaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012 anotado bajo el Nº 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00034021-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO, FEDERICO JAGENBERG, CHRISTIAN DANISI MULLER, RICARDO JOSÉ HOFFMAN y ELENA COBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.557.323, V-12.626.714, V-11.739.419, V-19.606.209, V-18.899.190 y V-7.942.754, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.235, 90.707, 84.862, 196.774, 185.981 y 59.792, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MAGIC FLEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 96, Tomo 26-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31342662-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara C.A. DE SEGUROS ÁVILA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAGIC FLEX C.A. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 93 de la pieza principal del presente asunto que en fecha 19 de noviembre del año en curso, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte actora en su escrito que su poderdante mantenía con el ciudadano MICHELLE REINA MANSELLA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 2.078.484, un contrato de póliza de seguro de incendios Nº 1000-0000093302 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) y un anexo completarlo identificado con el Nº 003 que comprende la cobertura por perdida de renta, demolición, remoción, limpieza de escombros y de honorarios de arquitecto hasta la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) adicionales, anexo de cuadro de póliza de incendios signado con la letra “C”, sobre un inmueble constituido por un galpón y terreno ubicado en la Urbanización Ciudad Industrial, parcela Nº 46, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha 11 de noviembre de 2013, en el área de deposito de las instalaciones de la demandada, galpón Nº 38, se produjo un fallo eléctrico del tipo corto circuito, produciendo la ignición de materiales combustibles de clase A y B (madera, textiles, plásticos, entre otros), generando incendio, que se propago a inmuebles adyacente entre ellos el galpón Nº 46, propiedad del asegurado de la actora, y que en fecha 18 de noviembre de 2013 se suscribió por parte del Área de Prevención e Investigación de Incendio y Otros Siniestro, del cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, reporte de investigación en relación con el expediente Nº E-480-13, anexo marcado “B”.
Igualmente esgrime dicha representación, que su asegurado presento reclamo, que fue analizado por su representada en informe definitivo de ajuste de siniestro presentado el 15 de mayo de 20174, por el ciudadano JOSÉ LUIS DE ANDRADE, ingeniero, debidamente registrado ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 70.408, quien actuó como perito evaluador, anexo signado “D”.
Que el asegurado, en fecha 31 de enero de 2014, a sugerencia de la representada envió comunicado a la parte demandada, requiriendo indemnización de daños causados, a lo que la demandada respondió en fecha 25 de marzo de 2014, negativamente por cuanto no existía indicios o evidencias que permitieran afirmar que el incendio ocurrió por culpa de MAGICFLEX. Aducen igualmente, que posterior al agotamiento de todas las averiguaciones indagatorias y revisorías pertinentes, en fecha 1 de agosto de 2014 su representada, cancelo al asegurado la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.380.000,00), por concepto de indemnización total y definitiva mediante cheques Nos 767153 y 767154, de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, evidenciándose en el finiquito autenticado, en fecha 27 de agosto de 2014, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No 54, Tomo 263 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, anexo que signan con la letra “F”.
En el capítulo V denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES” de su escrito libelar, refirió dicha representación lo siguiente: “La presente demanda surge con ocasión al daño causado en razón del cortocircuito que produjo un incendio en las instalaciones de MAGICFLEX, el cual se propagó causando la pérdida patrimonial relatada en la presente demanda sobre el patrimonio del asegurado de Nuestra Representada, quien estaba en pleno derecho de cobrar la indemnización por el siniestro, tal como en efecto ocurrió, de manera, que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguros, pagada la indemnización al Sr. Mansella se ejerce la presente acción debido a la subrogación de derechos que otorga la Ley de pleno derecho hasta el límite de la indemnización pagada, por consiguiente visto que el derecho a la tutela judicial cautelar no es más que una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuya finalidad es evitar que las sentencias se hagan ilusorias, conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso, e impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas, es que en nombre de nuestra representada, solicitamos medida cautelar de embargo de bienes muebles según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes por el cual se hace necesario analizar que en efecto se den los extremos de ley necesarios para acordar dicha medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
El artículo 585 establece que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ( fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (Decisión de la Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).
En ese sentido, el fumus bonis iuris o la presunción de un buen derecho sobre la pretensión deducida en cuanto al fondo del asunto viene dada por el hecho de que se produjo un incendio originado por un corto circuito en un inmueble de la demandada, la cual es responsable de la guarda y vigilancia del mismo, lo que se encuentra suficientemente acreditado por un documento que da fe pública y preparado por el órgano de investigación competente que en el Cuerpo de Bomberos, que fue anexado bajo el nombre de Reporte de Investigación, marcado “B” que afectó al asegurado de Nuestra Representada y en razón de la existencia de una póliza de seguros de incendios, que se acompaño a la presente demanda marcada “C” y según la Ley de Contrato de Seguros, Nuestra Representada como compañía aseguradora tiene derecho a subrogarse en los derechos de acción que tenga el asegurado hasta el limite de la indemnización por los daños causados, lo que ocurrió al pagar la indemnización al Sr. Mansella por un monto de dos millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.380.000,00) lo que ésta perfectamente acreditado en el finiquito autenticado que se acompaño marcado “F”. De esta forma de la revisión y análisis de estos tres documentos fundamentales acompañados a la demanda puede fácilmente establecerse la presunción grave del derecho que se reclama, en el nivel presuntivo que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido establecido por la Jurisprudencia.
Por otro lado es evidente que se dan las exigencias del periculum in mora pues dicha empresa también sufrió perdida importante de sus instalaciones lo cual puede constatarse del Reporte de Investigación marcado con “B”, además de actitud evasiva de MAGICFLEX en cuanto asumir su responsabilidad, evidenciada en la carta que fue acompañada a la presente demanda marcada “E”, siendo por ello existente el fundado temor de que Nuestra Representada no obtenga la reparación efectiva del daño al momento de la ejecución de una sentencia definitiva debido a la insolvencia del demandado.
Por todo lo anterior, en nombre de nuestra representada, solicito que se decrete la medida preventiva de embargo de bienes muebles del demandado, reservándonos el derecho de indicar dichos bienes en su debida oportunidad…” (Resaltado de la cita)

Igualmente, en el capítulo VI del libelo denominado “DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SEGÚN EL ARTÍCULO 590 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” indicó la representación actora lo siguiente: “En virtud del principio de eventualidad, si este honorable Juzgado considerara que no están llenos los extremos exigidos a los fines de decretar la medida de embargo de bienes muebles tal como se solicitó en el capítulo anterior, solicito respetuosamente sea decretada según lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil...
El artículo 590, permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar, por lo que no son necesarios ni la presunción del buen derecho ni el periculum in mora, ni la prueba de ellos. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía. (Decisión de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2002, caso: recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, que presentó el abogado TULIO ALVAREZ contra el ÚLTIMO APARTE del ARTÍUCLO 1.099 del CÓDIGO DE COMERCIO y del ÚLTIMO APARTE del ARTÍCULO 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.).
Así, en consideración a los poderes discrecionales del juez en cuanto a este respecto, solicitamos se a establecido una cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía y por ello, en razón al numeral 1º del artículo 590, con objeto de asumir los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Nuestra Representada ofrece constituir fianza principal y solidaria con la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 408-A-Qto., con posteriores modificaciones en su Acta Constitutiva, siendo la última de ellas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 188-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30731235-1, compañía que constituye un garante de confianza y honorabilidad suficiente.
Además, dejamos precisado la procedencia del decreto solicitado pues los bienes sobre los cuales recaerán las medidas, son propiedad de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil….” (Resaltado de la cita)
- II -
En tal sentido, establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia..”


Ahora bien, mediante auto fechado 20 de febrero de 2015, este Juzgado exigió caución o fianza hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.355.000,00), que comprende el doble de la cantidad estimada la demanda, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto a la parte actora diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015 y 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2015.
Así, en fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó contrato de fianza judicial celebrado entre C.A., SEGUROS AVILA, parte actora y la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 408-A-Qto., cuya última modificación en su Acta Constitutiva consta de documento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 188-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30731235-1, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 44 de los libros respectivos, adjunto a Acta Constitutiva los recaudos correspondientes a balance financiero, pago del impuesto sobre la renta entre otros, insertos desde el folio 18 al 140 del presente cuaderno de medidas.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.355.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.975.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue C.A. DE SEGUROS ÁVILA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAGIC FLEX C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.355.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.975.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 197/2015
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ