REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000799
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LYNN BARRETTE, canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº VA226816.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACINTO BLANCO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO contra la ciudadana LYNN BARRETTE, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 30 de julio de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. Asimismo, se ordenó oficiar al CNE y al SAIME a fines de solicitar información acerca del último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada. Se libraron oficios.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficios debidamente recibidos en el SAIME y CNE.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió respuesta proveniente del SAIME.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por el no presente.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió respuesta proveniente del CNE.
En virtud de la respuesta dada por el CNE, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nuevo oficio, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2013, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo oficio al SAIME a fines de solicitarle movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 09 de abril de 2013, se recibió respuesta proveniente del SAIME.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada por el no presente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2013, la parte actora consignó cartel en virtud de que la citación fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 ejusdem y no por el 223 ejusdem como fue acordado.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, éste Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 26 de abril de 2013 y ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de agosto de 2013 y 23 de septiembre de 2013, la parte actora consignó carteles debidamente publicados en prensa.
En fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora dejó constancia de haber cancelado emolumentos a la Secretaria para su traslado.
Mediante nota de fecha 18 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada y fijar cartel de citación.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, designó al Abogado JACINTO BLANCO MATOS, antes identificado, como Defensor Judicial de la parte demandada.
Una vez notificado el defensor judicial designado, éste aceptó el cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014.
Solicitada la citación del defensor judicial, éste Tribunal libró compulsa de citación en fecha 03 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado.
En fecha 08 de abril de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora representado por la Abogada Ingrid Borrego, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia también de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda. Se emplazó a las partes para el segundo acto de Ley.
El 27 de mayo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho el demandante representado por la Abogada Ingrid Borrego. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó constancia también de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda. Se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, se hizo presente en dicho acto la parte actora representado por su apoderada judicial, se hizo presente también el Defensor Judicial Abogado Jacinto Blanco. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.
En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue publicado por la Secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 02 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, éste Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas y fijó oportunidad para las evacuaciones testimoniales promovidas.
En fecha 11 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial fijado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de la ciudadana Deisy Carolina Blanco Matheus.
En esa misma fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Freddy Melquíades Martínez.
En fecha 15 de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Víctor David León Seymour.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, fijar nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales promovidas.
En fecha 29 de julio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana Deisy Carolina Blanco Matheus.
Asimismo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del mismo 29 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Freddy Melquíades Martínez.
En fecha 30 de julio de 2014, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano Víctor David León Seymour, fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Solicitado como fue por la parte accionante, éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Víctor David León Seymour.
En fecha 11 de agosto de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano Víctor David León Seymour.
Finalmente, en fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
Los Abogados María Teresa Moreno, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Valecillos en representación del ciudadano Henry Alberto Marcano, parte actora en el presente juicio, en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LYNN BARRETTE, antes identificada, en fecha 07 de abril de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Paují, Residencias Parque Villas, Torre “A”, piso 9, apartamento 94, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
• Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que tras el matrimonio de su representado, la convivencia entre ambos se hizo hostil, presentándose entre ellos continuas discusiones, por la disconformidad de la ciudadana Lynn Barrette, de seguir viviendo en el país.
• Que tras ocho (08) meses de vida en común, la ciudadana Lynn Barrette, abandonó el hogar en común, llevándose toda su ropa y artículos de higiene personal, documentos personales y de identificación.
• Que desde el 02 de marzo de 1996, su representado no ha tenido contacto con su cónyuge, quien presuntamente regresó a su país de origen, Canadá, incumpliendo con sus obligaciones maritales, no existiendo vida en común, dejando a su representado completamente abandonado.
• Que demanda en divorcio a su cónyuge ciudadana Lynn Barrette, antes identificada, por la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
• Que las conductas antes mencionadas contravienen los deberes conyugales, previstos en el artículo 137 del Código Civil, dando lugar a la procedencia de la acción de divorcio.
• Que demandan a la ciudadana Lynn Barrette, por haber incumplido para con su representado con los deberes matrimoniales de convivencia, asistencia y socorro, previstos en los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil.
• Que una vez determinado dicho incumplimiento, el Tribunal proceda a declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, en virtud de que la ciudadana Lynn Barrette, incurrió en abandono voluntario.
• Que a los fines de la citación de la ciudadana Lynn Barrette, se oficie al CNE y al SAIME, para conocer su último domicilio.
• Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el Abogado Jacinto Blanco Matos, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito alegando lo siguiente:
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido, la demanda intentada en contra de su representada.
• Dejó constancia de haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinada, lo cual no ha sido posible, por lo que no ha recibido instrucciones precisas para una mejor defensa.
• Que solicita que la demanda sea declara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO, consignaron junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia simple del poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO, ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este instrumento constituye documento público, producido en copia simple que al no ser impugnado, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 131, levantada el 07 de abril de 1994, en la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente testimonial:
• Declaración Testimonial de la ciudadana Deisy Carolina Blanco Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V-13.548.448, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Henry Marcano y a la señora LYNN BARRETTE?”. Seguidamente respondió la testigo “Si los conozco de vista y trato”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo como conoció al señor HENRY MARCANO y a la señora LYNN BARRETE?”, Seguidamente respondió la testigo:”En una fiesta que hubo en el edificio donde yo vivía, cercano de la vivienda del señor HENRY MARCANO y LEYNN BARRETTE”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe que HENRY MARCANO esta casado con LYNN BARRETTE?”, Seguidamente respondió el testigo: ”Si estuve en su acta de matrimonio”, Cuarta Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe si la señora LYNN BARRETE abandono al señor HENRY MARCANO?. Seguidamente respondió la testigo:”Si, en aquella oportunidad me comento que no se sentía a gusto con la relación y que ella se iría y desde entonces no se mas de ella y hasta el sol de hoy no sabemos su paradero”. Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo desde que año la señora LYNN BARRETTE abandonó al señor HENRY MARCANO?”; Seguidamente respondió la testigo: “Yo tuve conocimiento que el año 1996 ella se fue de la casa y hasta ahora no volvió mas”. Es todo en este sentido termina las repreguntas de la representación judicial de la parte demandada…”
• Declaración Testimonial del ciudadano Freddy Melquíades Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.050, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Henry Marcano y a la señora LYNN BARRETTE?”. Seguidamente respondió la testigo “Si los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como conoció al señor HENRY MARCANO y a la señora LYNN BARRETE?”, Seguidamente respondió la testigo:”Yo vivía en residencias El Tesoro en loa avenida principal de los Naranjos en el Hatillo y como éramos vecinos nos veíamos y en las reuniones que ellos hacían me invitaban y después no la vi mas”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que HENRY MARCANO esta casado con LYNN BARRETTE?”, Seguidamente respondió el testigo: ”Si, estaban casados, después ella se mudo y no la vi mas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si la señora LYNN BARRETE abandono la casa donde vivía con el señor HENRY MARCANO?. Seguidamente respondió la testigo:”Si la abandono pues yo no la vi mas”. Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo desde que año la señora LYNN BARRETTE abandonó al señor HENRY MARCANO?”; Seguidamente respondió la testigo: “como desde el 1996”. Es todo en este sentido termina las repreguntas de la representación judicial de la parte demandada.
• Declaración Testimonial del ciudadano Víctor David León Seymour, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.791, que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Henry Marcano y a la señora LYNN BARRETTE?”. Seguidamente respondió la testigo “si, si la conozco.”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como conoció al señor HENRY MARCANO y a la señora LYNN BARRETE?”, Seguidamente respondió la testigo:”si, lo conocí por que yo soy comerciante de ropa deportiva y henry marcano también es comerciante de ropa deportiva y nos reunimos para hacer negocios”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que HENRY MARCANO esta casado con LYNN BARRETTE?”, Seguidamente respondió el testigo: ”si, si lo se”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si la señora LYNN BARRETE abandono la casa donde vivía con el señor HENRY MARCANO?. Seguidamente respondió la testigo:”si, si lose”. Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo como sabe que la señora LYNN BARRETTE abandono al señor HENRY MARCANO?”; Seguidamente respondió la testigo: “lose por que fui a visitar a Henry y ella se había marchado y mas nunca la vi a ella”. Sexta Pregunta: “ ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente la señora LYNN BARRETTE abandono al señor HENRY MARCANO?. Seguidamente respondió la testigo:”desde, desde 1996 aproximadamente Lynn Barrette, abandono a Henry Marcano”. Es todo en este sentido termina las preguntas de la representación judicial de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge LYYN BARRETTE, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos DEISY CAROLINA BLANCO MATHEUS, FREDDY MELQUÍADES MARTÍNEZ y VÍCTOR DAVID LEÓN SEYMOUR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.548.448, V-3.664.050 y V-5.300.791, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges HENRY ALBERTO MARCANO y LYNN BARRETTE. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, entonces demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO y la ciudadana LYNN BARRETTE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano HENRY ALBERTO MARCANO contra la ciudadana LYNN BARRETTE; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 07 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el Nº 131.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DOCE (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2012-000799.-
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