REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000277
Asunto: AH1C-F-2008-000277
Solicitantes: “Enemecio Abreu Delgado y Mirna Maritza Sánchez”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.629.826 y V-4.249.989, respectivamente.
Abogado Asistente de los
Solicitantes: “Franklin José Garaban Medina”, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379.
Motivo: Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia: Definitiva.
-I-
Antecedentes
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y sus anexos, presentados por los ciudadanos Enemecio Abreu Delgado y Mirna Maritza Sánchez, ut supra identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Franklin José Garaban Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Franklin José Garaban Medina, compareció ante esta sede judicial consignando a los autos copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar, a los fines de que compareciera a este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y formulare las observaciones que estimare pertinentes, en relación a la presente solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano José Centeno, el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, consignando al expediente la respectiva boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Sexta (106) del Ministerio Público.
En fecha 6 de junio de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual consideró que se han cumplido con lo requisitos exigidos por la normativa legal, y en vista de ello, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
-II-
Motivaciones para decidir
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En efecto, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio en fecha 13 de febrero de 1.970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) (…) De esta unión procreamos tres (3) hijas, mayores de edad (…). Después de contraído el matrimonio, fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Negra Matea, Conjunto Residencial el Molino, apto C-78, Los Magallanes de Catia, Departamento (Hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal. (…) En cuanto a los bienes que liquidar, no existen gananciales en nuestra comunidad, por lo que no hay liquidación alguna que realizar (…) Pedimos que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho; declaramos nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente (…).”.
En vista de ello, estima pertinente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La exégesis de la disposición legal antes transcrita pone de manifiesto, que antes de emitir un pronunciamiento con relación a la declaratoria de divorcio, cuando tal solicitud esté fundamentada en el referido artículo, deberá el Juez de la causa, revisar si se han cumplido con todos los requisitos que previó el legislador patrio a tal fin, a saber, la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se pretende; la manifestación de ambos cónyuges de haber permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años, y que la representación Fiscal no formule oposición respecto a la solicitud.
Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil necesarias para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Enemecio Abreu Delgado y Mirna Maritza Sánchez ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos, por lo tanto, debe prosperar en derecho el presente divorcio. así se establece.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 Constitucional y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: con lugar la solicitud de divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Enemecio Abreu Delgado y Mirna Maritza Sánchez, plenamente identificados.
Segundo: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio contraído entre ellos en fecha 13 de febrero de 1.970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de acta inserta bajo el N° 21, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.970.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Doce (12), días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/Endrina
AHIC-F-2008-000277
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