REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000062
PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.299.779.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE R. DI GIOVANNI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 62.095.-
PARTE DEMANDADA: MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL y SEMIRA CAROLINA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números: V-2.682.824 y V- 5.310.216, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por FRAUDE PROCESAL, sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN, contra las ciudadanas MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL y SEMIRA CAROLINA LEZAMA, en fecha 23 de Octubre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 30 de Octubre de 2006, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda, y otorgado poder apud acta a la Abogada JACQUELINE R. DI GIOVANNI.-
En fecha 25 de Enero de 2007, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL y ANTONIETA MATOZZI DE MARIN, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, requiriendo fotostatos para proveer.- En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y mediante decisión se negó la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 08 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió las expensas para la practica de las citaciones.
En fecha 26 de Junio de 2007, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, por haber emplazado por error material involuntario a ANTONIETA MATOZZI DE MARIN, siendo lo correcto SEMIRA CAROLINA LEZAMA.
En fecha 01 de Octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber librado las compulsas.
En fecha 21 de Noviembre del 2007, la parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitó abocamiento.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Abg. Luís Tomás León Sandoval, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y se pronunció sobre la medida solicitada.
En esta misma fecha, esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la causa.
-II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En atención a lo antes indicado, y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 21 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la representante legal de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y, solicitó pronunciamiento sobre la cautelar innominada, han transcurrido siete (7) años y cuatro (04) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, por lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte actora durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa siete (07) años y cuatro (04) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por FRAUDE PROCESAL que sigue el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARIN JAEN, contra las ciudadanas MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL y SEMIRA CAROLINA LEZAMA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación de este expediente del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo. QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOSE GONZALEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOSE GONZALEZ ZAMBRANO.
BDSJ/JG/-
AH1C-V-2006-000062.-
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