REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000080

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOM C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea general Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, de acuerdo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.3166, de esa misma fecha.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.474.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 41, Tomo 667-A-QTO, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo 1791-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en las personas de sus Directores Principales, ciudadanos, JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER, JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR e IVAN ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRI, mayores de edad, los tres primeros de nacionalidad peruana, y colombiana la ultima, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.973.395, E-81.971.840, E-81.971.838 y E-83.772.016, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), a través de su apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., en las personas de sus Directores Principales, ciudadanos JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER, JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR e IVAN ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRI, supra identificados, en fecha 07 de febrero de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada CORPORACIÓN CANDYVEN, en las personas de sus Directores Principales JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER, JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR e IVAN ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRI. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entregar la referida compulsa a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa.

En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado compulsa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Ahora bien, en atención a las normas anteriormente citadas, así como el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en fecha 21 de febrero del año 2014, el apoderado actor consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, asimismo se observa que en fecha 10 de marzo del año 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la citación del demandado mediante Carteles, evidenciándose de tal que entre la fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa hasta el día 10 de marzo de 2015, transcurrió mas de un año sin que dicha parte haya realizado actos de impulso procesal, en el caso que nos ocupa, un (01) año y diecisiete (17) días, lo cual implica el abandono y desinterés del accionante en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que el demandado al no haber impulsado el procedimiento por el lapso de un año, operó de pleno derecho la consecuencia jurídica establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpusiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., en las personas de sus Directores Principales, ciudadanos, JEFFREY LUIDVINOVSKY WINTER, JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR e IVAN ALEXANDER RAMÍREZ ECHEVERRI, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO

BDSJ/CT-00
AP11-M-2014-000080