REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NELSON J. ARRIOJAS ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.148.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCKS VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 811 y 92.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Número 2.672 y luego modificados sus estatutos sociales conforme consta de asiento de Registro de Comercio, inscrito ante dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Número 56, Tomo 30-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA y YAJAIRA AVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 12-0770 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2008-000201 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda intentada por NELSON J. ARRIOJAS ARREDONDO contra COLGATE PALMOLIVE, C. A. por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha siete (07) de marzo del dos mil ocho (2008), que previa distribución de ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo del mismo año dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil ocho (2008), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, que previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada compareció en fechas veinte (20) de Octubre y tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008) respectivamente, y consignó escritos de contestación a la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron dicho derecho, siendo la parte actora en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), y la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil nueve (2009). A lo cual la parte actora en fecha treinta (30) de Junio de se año se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes y emitió pronunciamiento en relación a la oposición efectuada.
En fecha diez (10) de Julio del dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual tachó a los testigos promovidos por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009) ratificó e insistió en la evacuación de los testigos por él promovidos.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada sustentaron la tacha de testigos.
Ambas partes presentaron sus informes, en fechas ocho (08), nueve (09) y trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009); en la primera oportunidad la representación judicial de la parte actora y en las dos últimas la parte demandada, respectivamente.
Las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2009), respectivamente
En fecha doce (12) de Abril del dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que los testigos promovidos en la presente causa fueren notificados y de manera consecuente cumplieran su fin con respecto a la evacuación de las testimoniales.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 176 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Según el análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio por Daños y Perjuicio incoara el ciudadano NELSON J. ARRIOJAS ARREDONCIO contra de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A. se pudo evidenciar que consta, a los folios del expediente, que el Tribunal de la causa admitido las pruebas promovidas por ambas partes, que una de esas pruebas admitidas corresponden a la evacuación de testigos, no constando así que se hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), aún cuando tanto la parte actora como la accionada hicieron mención a ello en el transcurso del presente juicio; tal y como consta en diligencia fechada doce (12) de abril de dos mil diez (2010), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó reposición de la causa al estado de que los testigos promovidos fueran notificados y de manera consecuente cumplieran su fin con respecto a la evacuación de las testimoniales. Asimismo, la parte accionada en su escrito de informes señaló, -entre otras cosas- lo siguiente: “…Ahora bien, vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que el tribunal haya acordado la prorroga solicitada, corresponde en esta fecha la presentación de los escritos de informes de primera instancia…”. Es decir, que la parte actora aún cuando solicitó la prórroga para la evacuación de testigos, el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, siendo este un hecho admitido por la parte accionada en la referida cita contenida en su escrito de informes; configurándose así por parte del Tribunal A Quo una violación flagrante al debido proceso y obviamente una falta imputable a dicho organismo jurisdiccional, vulnerando así lo contenido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, inherentes al debido proceso y el acceso a la justicia.
En concordancia con lo antes explanado, es de vital importancia referirnos a la reposición de la causa, siendo esta una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo anterior, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.
Por otra parte ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, mediante la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10 de agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C. A. contra INVERSIONES LUALI, S. R. L., y que a la letra dice lo siguiente: “…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En virtud de los argumentos antes expuestos y teniendo en cuenta que en el presente juicio no se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos y debidamente admitidos y aún cuando la parte accionante hizo uso de su derecho y solicitó la prórroga del lapso de evacuación; es claro que se configuran de manera inequívoca los supuestos ampliamente señalados para que proceda la reposición de la causa, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República considera forzoso declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente juicio al estado de que el Tribunal de origen proceda a la citación de los testigos promovidos en la presente litis y de manera consecuente cumplan con su fin con respecto a la evacuación de las testimoniales, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a la citación de los testigos promovidos en la presente litis y de manera consecuente cumplan con su fin con respecto a la evacuación de las testimoniales. Asimismo se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho acto a excepción de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo expresa mención de que una vez que llegue este expediente se proceda a la notificación a las partes de este fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0770.
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