REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

ASUNTO: 00509-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2004-000071.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.684 y 90.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de diciembre de 1997, en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 220-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.734, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.604.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2012-0243 de fecha 13 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 299 y 300).
En fecha 02 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 301).
En fecha 20 de julio de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 302).
Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., quien informó que en fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación signada con el Nº FSS-2-004850/8552, notificó a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso, de prestaciones, siniestros pendientes y por pago, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79,80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para esa fecha; asimismo dicha sociedad no cumplió con lo establecido por la Superintendencia, por lo que ésta decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. (f. 303 al 350).
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.012, y en virtud al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siendo el Estado el tenedor del patrimonio empresarial, por lo que goza de todas las prerrogativas que se encuentran establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República y demás leyes de la República, suspendió la causa, en consecuencia, ordenó la notificación mediante oficios a la Procuraduría General de la República, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A., y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (f. 351 al 361).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f. 362).
En fechas 22 de octubre, el 29 de noviembre de 2012 y el 10 de diciembre de 2012, respectivamente, el ciudadano alguacil consignó los oficios números 0251-12, 0252-12 y 0253-12, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Despacho del Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación al ciudadano MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNANDEZ. (f. 02 al 10 de la pieza 2).
Por auto dictado en fecha 08 de febrero y el 20 de marzo de 2013, respectivamente, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-18693-2012, suscrito por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el oficio Nº 03376, de la Procuraduría General de la República, por cuanto los mismos guardan relación con la causa, se ordenó agregarlos a los autos. (f. 11 al 14 de la pieza 2).
Por auto dictado en fechas 16 de octubre y el 10 de diciembre de 2014, respectivamente, se libró oficio dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento de liquidación, asimismo consta la consignación realizada por el Alguacil, siendo efectiva la misma.(f. 15 al 25).
En fecha 08 de enero de 2015, esta Tribunal le dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-16561-2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 11 de agosto de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 27 de la primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda, siendo que en fecha 27 de abril de 2004, se libró la compulsa, asimismo en fecha 11 de mayo del mismo mes y año, el Alguacil encargado de hacer la notificación dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma. (f. 28 al 30 de la p1).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación personal mediante correo certificado; y por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2005,el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f. 31 y 32 de la p1).
En fecha 21 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez; y por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, la Juez Temporal LISBETH SEGOVIA PETIT, se avocó al conocimiento de la causa. (f.34 p1).
En fecha 10 de septiembre de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber agregados a los autos las resultas del aviso de recibo de citación por correo certificado, practicada por el Instituto Postal Telegráfico. (IPOSTEL). (f. 42 y 43 p1).
En fecha 14 de octubre de 2004, comparecieron los abogados FEDERICA ALCALÁ e IRVING MAURELL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., quienes opusieron cuestiones previas. (f. 44 al 54 p1).
En fecha 21 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas y sus respectivos anexos. (f. 55 al 90 p1).
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas a las cuestiones previas y sus anexos. (f. 91 al 95 p1).
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. (f. 96 al 101 p1).
En fecha 24 y 25 de noviembre y el 01 de diciembre de 2007, mediante diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y la actora solicitó un computo por Secretaría; y por auto dictado en fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 102 al 105 p1).
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, en consecuencia, se declaró Subsanada la cuestión previa alegada. (f. 109 al 113 p1).
Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a dar contestación a la demanda asimismo consignaron un (1) anexo. (f. 120 al 128 p1).
Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de las partes intervinientes en el presente juicio, quienes consignaron sus respetivos escritos de pruebas, y la actora solicitó un cómputo por Secretaría, y por auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 129 al 135 p1).
En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes y sus respectivos anexos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (f. 136 al 190).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien impugnó la prueba instrumental y las copias simples promovidas por la parte actora; y por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 191 al 195 p1).
Serie de diligencias suscritas por las partes, quienes se dieron por notificado del auto de admisión de las pruebas y la parte actora solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó dicha oportunidad. (f. 196 al 205 p1).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas; y por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal concedió una prórroga de diez (10) días de despacho. (f. 206 y 207 p1).
En fechas 22 y 23 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes. (f. 211 al 246 p1).
En fechas 08 y 10 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de observación a los informes. (f. 247 al 260 p1).
Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora quien solicitó copias certificadas y el pronunciamiento de la respectiva sentencia en la presente causa; y por auto de fecha 04 de julio de 2008, el Juez Temporal ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo en virtud de las diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal acordó las copias solicitadas y ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo el ciudadano alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, siendo efectiva dicha notificación. (f. 262 al 279 p1).
Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consignó escrito y copia de la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2012, contentiva de la Resolución FSS-2-002716 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual se decidió Intervenir a la empresa Seguros Banvalor, C.A. (f. 280 al 292 p1).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, el Juez CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada. (f. 293 al 296 p1).
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 2012-0243.(f. 299 y 300 p1).
En fecha 02 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 301).
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 302 p1).
Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., quien informó que en fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación signada con el Nº FSS-2-004850/8552, notificó a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones, siniestros pendientes por pago, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79,80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para esa fecha; asimismo dicha sociedad no cumplió con lo establecido por la Superintendencia, por lo que ésta decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. (f. 303 al 350).
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.012, y en virtud al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siendo el Estado el tenedor del patrimonio empresarial, por lo que goza de todas las prerrogativas que se encuentran establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República y demás leyes de la República, en consecuencia, se suspendió la causa, por lo que se ordenó la notificación mediante oficios a la Procuraduría General de la República, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A., y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (f. 351 al 361).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f. 362).
En fechas 22 de octubre y el 29 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil consignó los oficios números 0251-12, 0252-12 y 0253-12, respectivamente, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Despacho del Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación al ciudadano MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNANDEZ. (f. 02 al 10 de la p2).
Por auto dictado en fecha 08 de febrero y el 20 de marzo de 2013, respectivamente, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-18692-2012, suscrito por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el oficio Nº 03376, de la Procuraduría General de la República, por cuanto los mismos guardan relación con la causa, se ordenó agregarlos a los autos. (f. 11 y 14 de la p2).
Por auto dictado en fechas 16 de octubre y el 10 de diciembre de 2014, respectivamente, libró oficio dirigido Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento de liquidación.(f. 15 al 25 p2).
En fecha 08 de enero de 2015, esta Tribunal le dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-16561-2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (f. 26 y 27 p2).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Ahora bien; que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, en contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., empresa en proceso de liquidación, la cual no cumplió con los requerimientos emanados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS -2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010 de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervino sin cese de operaciones administrativas a dicha empresa Seguros, ordenándole para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva, de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por una Junta Interventora.
Asimismo, se constata que mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 del 05 del agosto de 2010, la referida Superintendencia acordó la liquidación de Seguros Banvalor, C.A., en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…).
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)”.
Por lo que este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, dispone lo siguiente:
“…Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora…”

Asimismo el artículo 104 de la Ley de la Ley de la Actividad Aseguradora señaló lo siguiente:
…Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento el sujeto regulado mantendrá su personalidad jurídica y a su denominación social añadirán las palabras en liquidación.
Órgano competente para la liquidación: Art. 106. El Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe realizaran la liquidación Administrativa…

De la norma antes transcrita se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma sólo contempla esta excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.
Por tanto y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento.
Así, la Junta Liquidadora de la empresa intervenida tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Asimismo por notoriedad judicial, observa que en fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación nacional Ultimas Noticias, página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, dispuso lo siguiente:

“…Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta Norma.
Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)
Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)
Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”

De la trascripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora, convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:
“… En caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”

Criterio este reiterado en sentencia Nº 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución Nº 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación…”

De la misma forma, en sentencia Nº 2012-0236, de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, estableció lo siguiente:
“…Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la presente causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 2012-0708 de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:
“…Y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2010, es decir antes de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adoptara las medidas de intervención y liquidación contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., esto es, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es por lo que se concluye que la demanda de ejecución de fianza de anticipo intentada es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.
Así, conforme a la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ejecución de fianza, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, es por lo que esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia SPA Nº 00362 del 24 de abril de 2012). (sic) En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.…”

También, en sentencia Nº 2014-1521 de fecha 10 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO OTÍZ, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, aprecia la Sala que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010, contempla, (al igual que lo establecía el artículo 176 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario, de fecha 28 de noviembre de 2001), una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, por lo cual quedará suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida sin que pueda continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. (Vid. Sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012).
Del mismo modo, entiende la Sala que en los casos cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, con más razón procede la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por cuanto el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo establecido en la sentencia No. 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según la cual lo que procede en caso de liquidación es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., declaró la liquidación administrativa de la prenombrada empresa y designó a los integrantes de la Junta Liquidadora.
Igualmente, se aprecia que en el caso bajo estudio la acción judicial por cobro de bolívares fue intentada el 2 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad a la adopción de las medidas administrativas de intervención y liquidación por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente; por ende, no proviene de hechos derivados de tales medida.
De esta manera, visto que la acción fue interpuesta con anterioridad a la orden de intervención y liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones TELERAM, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 101, 7, numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y 3 de las Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.711 del 12 de julio de 2011), sino que corresponderá conocer de la solicitud de autos a la Junta Liquidadora designada.
En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2014. Así se declara…”

En este sentido, de acuerdo a las sentencias antes señaladas, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar.
De este modo, En aplicación de las jurisprudencias y normativas antes citadas, así como en base a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha resultado ser un hecho público y notorio el de que Seguros Banvalor, C.A., se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual cualquier acción de cobro debe tramitarse, por ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar La Falta de Jurisdicción Sobrevenida para conocer del presente demanda.
En tal sentido, esta Juzgadora ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decida la consulta obligatoria de Ley, según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los Ciudadanos JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA ISABEL COLOMBANI MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.684 y 90.686, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.172, contra la sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR C.A.”, representada por la ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.734, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.604..
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 12 de marzo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00509-12.
Exp. Antiguo: AH14-V-2004-000071.-
MMC/AD/03.