REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00945-14
ASUNTO ANTIGUO: AH18-M-1989-000005
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadano RICARDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.118.462
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO FREITES FELICE, ERNESTO ZOGHBI, MARGARITA LARES SANTIN y MARÍA SOLEDAD HERNÁNDEZ PLAZA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.759, 8.783, 25.877 y 11.320, respectivamente.
DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad mercantil PREFABRICADOS GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el Nº 46, tomo 40-A Primero y el ciudadano ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.789.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SONIA OLIVEROS DE GARCÉS, MIGUEL TRUZMAN, JOSÉ VICENTE GARCÉS y ADELAIDA PADRÓN RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.607, 22.649, 3.006 y 37.709, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2014-0517 de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 343 al 344).
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. En esa misma oportunidad, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 346).
En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en fecha 12 de enero del 2015, una copia del Cartel publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 347 al 349).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de agosto de 1989, por los ciudadanos FRANCISCO FREITES FELICE y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI, en su carácter de apoderados del ciudadano RICARDO ORTEGA en contra de la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUARENAS, C.A., y del ciudadano ISAJAR BENMAMAN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora consignó, instrumento poder que acredita su representación y documentos a que se refiere el libelo de la demanda (f. 01 al 67)
En fecha 02 de octubre de 1989, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, asimismo fijó la oportunidad para que la parte demandada y la actora absuelvan posiciones juradas (f. 68).
En fecha 11 de octubre de 1989, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se libraron las compulsas (f. 68 vto.).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 1989, la representación judicial de la parte actora, consignó las compulsas que le fueron entregadas y solicitó al Tribunal de la causa se sirviera a realizar la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 69 al 111).
En fecha 23 de noviembre de 1989, la representación de la parte demandante consignó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa le entregara las compulsas a los fines de insistir en la citación personal, con un alguacil de esta misma jurisdicción. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado (f. 113).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 1990, la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Ricardo Ortega, en la persona de MARÍA SOLEDAD HERNÁNDEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.320 (f. 114). En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 115 al 159).
Por auto de fecha 13 de febrero de 1990, el Tribunal de la causa acordó citar a la parte demandada por Carteles, en esa misma fecha se libraron los respectivos carteles (f. 160 al 163).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1990, la representación judicial de la parte actora, consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” (f. 164 al 167).
En fecha 25 de abril de 1990, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación a los codemandados, el la dirección señalada por el actor (f. 168 al 169).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 1990, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que el Cartel de Citación dirigido al ciudadano ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, se fije en la dirección que el mencionado ciudadano tiene como domicilio (f. 170).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 1990, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se le designara Defensor Ad-Litem a los codemandados (f. 171).
Por auto de fecha 05 de junio de 1990, el Tribunal de la causa designó a la abogado CIRA MORENO, como Defensor Ad-Litem de los codemandados en el presente juicio (f 171 vto.). En fecha 11 de junio de 1990, se libró Boleta de Notificación a la abogado CIRA MORENO, a los fines que aceptara o excusara el cargo para el cual fue designada (f. 172).
En fecha 03 de julio de 1990, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación firmada por la abogado CIRA MORENO (f. 174 al 175). En esa misma fecha compareció la abogado CIRA MORENO por ante el Tribunal de la causa y realizó juramento de Ley (f. 176).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1990, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa citara al Defensor Ad-Litem, para que de contestación a la demanda. En fecha 24 de octubre de 1990, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 1990 (f. 178).
En fecha 26 de febrero de 1991, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación que fue firmado por la abogado CIRA MORENO (f. 179 al 180).
En fecha 14 de marzo de 1991, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada SONIA OLIVEROS DE GARCÉS y consignó mediante diligencia poder otorgado a su persona por la firma demandada “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, en esa misma oportunidad se hizo parte en el juicio a los fines de que cesara la representación de la Defensora Ad-Litem (f. 181 al 183).
En fecha 19 de marzo de 1991, la representación judicial de la parte demandada, consigno Escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa decretara la Perención de la Instancia y opusieron la Cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 184 al 185),
En fecha 26 de marzo de 1991, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa declarara improcedente la solicitud de Perención Breve y sin lugar la Cuestión Previa promovida (f. 189 al 193).
En fecha 27 de noviembre de 1991, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia (f. 194 al 196). En esa misma fecha el tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la cual está contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 197 al 201).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 1991, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991 y solicitó al Tribunal de la causa librara Cartel de Notificación a los demandados a los fines de notificar la sentencia dictada, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 202).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 1991, el Tribunal de la causa acordó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1991 (f. 202 vto.). En fecha 13 de enero de 1992, se libró Boleta de notificación a los codemandados (f. 203).
En fecha 13 de febrero de 1992, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al ciudadano ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN (f. 205).
En fecha 26 de febrero de 1992, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de noviembre de 1991 (f. 206).
En fecha 19 de marzo de 1992, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención (f. 208 al 225)
En fecha 18 de mayo de 1992, el Tribunal de la causa admitió la Reconvención y fijó la oportunidad para que la parte actora diera contestación a la Reconvención (f. 226).
En fecha 27 de mayo de 1992, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, consignó Escrito de Contestación a la Reconvención (f. 227 al 231).
En fecha 25 de junio de 1992, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 232 al 249)
En fecha 29 de junio de 1992, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas (f. 250 al 251).
En fecha 20 de julio de 1992, el Tribunal de la causa admitió la Inspección Judicial, la prueba de experticia y las pruebas documentales, promovidas por la parte actora. En esa misma fecha admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada (f. 252 al 253).
En fecha 23 de julio de 1992, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el nombramiento de los expertos, la representación judicial de la parte demandante designó para actuar como experto al Ingeniero LUÍS ALFONSO RANGEL; la apoderada judicial de la parte demandada designó como experto a los fines de la práctica de la experticia al Ingeniero ARNALDO BELFORT (f. 257). En esa misma fecha los ciudadanos LUÍS ALFONSO RANGEL y ARNALDO BELFORT, declararon que estaban dispuestos a aceptar el cargo de experto para actuar en el presente juicio (f. 258 al 259).
En fechas 27 de julio y 30 de julio de 1992, el Tribunal de la causa difirió la práctica de la Inspección Judicial (f. 260). En fecha 30 de julio de 1992, el Tribunal de la causa designó a los expertos GUSTAVO RODRÍGUEZ y YONEY MALAVÉ GIL (f. 260 vto.)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 1992, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (f. 263).
En fecha 17 de septiembre de1992, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación firmada por el Ingeniero GUSTAVO RODRÍGUEZ, en esa misma fecha el Ingeniero GUSTAVO RODRÍGUEZ aceptó el cargo y realizó juramento de ley (f. 264 al 265).
Por auto de fecha 01 de octubre de 1992, el Tribunal de la causa fijo la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial (f. 266).
En fecha 05 de octubre de 1992, el Tribunal de la causa difirió la práctica de la Inspección judicial (f. 266 vto.).
En fecha 07 de octubre de 1992, el Ingeniero LUÍS ALFONSO RANGEL LÓPEZ, aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo fielmente (f. 267).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1992, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se notificara al experto designado por la parte demandada, ya que no consta en el expediente su aceptación al cargo de experto (f. 268). En esa misma fecha el Tribunal de la causa difirió la práctica de la Inspección Judicial (f. 268 vto.).
En fechas 15 de octubre, 22 de octubre, 03 de noviembre, 05 de noviembre, 23 de noviembre de 1992, el Tribunal de la causa difirió la práctica de la Inspección Judicial (f. 269 al 271).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1992, el Ingeniero GUSTAVO RODRÍGUEZ participó al Tribunal que cumplió su misión de experto y elaboró el informe respectivo y solicitó se fijara oportunidad para la consignación de dicho informe (f. 272).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa designara un nuevo experto, en virtud que el experto designado por la parte demandada no acudió al Tribunal a aceptar el cargo y a realizar el juramento de fiel cumplimiento, asimismo solicitó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas (f. 273 al 274).
Por auto de fecha 11 de febrero de 1993, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Inspección Judicial, asimismo comisionó al Juzgado de Distrito del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para llevar a cabo la Inspección Judicial; en esa misma oportunidad se designó al experto Juan Casal (f. 275 al 276).
En fecha 25 de febrero de 1993, compareció por ante el Tribunal de la causa el Ingeniero JUAN MANUEL CASAL, aceptó la designación de experto en el presente casi y juró cumplirlo conforme a la ley, en esa misma oportunidad solicitó una prorroga de siete (7) días de despacho para presentar el informe correspondiente (f. 284 al 286). Por auto de esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó concederle el lapso de siete (7) días de Despacho a los fines que los expertos presenten el correspondiente Informe (f. 287). En esa misma fecha el Ingeniero GUSTAVO RODRÍGUEZ consignó Informe de Inspección Ocular (f. 288 al 307).
En fecha 01 de marzo de 1993, el Tribunal de la Causa recibió comisión proveniente del Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual remitió Inspección Judicial practicada el día 25 de febrero de 1993 (f. 308 al 323).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia definitiva en el presente caso (f. 324).
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS apoderado del ciudadano RAFAEL ORTEGA parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada NIVIA GUERRERO, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio (f. 332 al 336).
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS concedió Poder Apud- Acta a la abogado NIVIA GUERRERO GALBAN (f. 337 al 342).
Mediante oficio Nº 2014-0517 de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 343 al 344).
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. En esa misma oportunidad, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 346).
En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en fecha 12 de enero del 2015, una copia del Cartel publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 347 al 349).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que su mandante celebró en fecha 30 de julio de 1987, un contrato de obra con la firma “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, antes identificada, el cual tenía por objeto la construcción de un galpón industrial en una parcela de terreno identificada con el Nº 13 de la Urbanización industrial “EL INGENIO”, ubicada en Guatire, Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área de DOS MIL TRECE METROS CUADRADOS (2.013 m²).
2. Que el plazo para la ejecución de la obra a que se refería el contrato era de 120 días contados a partir de su firma, es decir, a partir del 30 de julio de 1987.
3. Que el costo de la obra se estipuló en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.963.907,78), actualmente UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.963,90), los cuales iría cancelando su mandante a la contratista, mediante valuaciones quincenales que irían presentando previa retención del diez por ciento (10%) como garantía de la ejecución de la obra.
4. Que su mandante se reservó el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento, mediante una simple participación por escrito a la contratista por las causas previstas en la ley, en especial por las siguientes: a) Por interrumpir injustificadamente los trabajos durante quince (15) días hábiles; b) Por existir un atraso injustificado mayor de treinta (30) días continuos en la ejecución de la obra con respecto al programa de construcción; c) Por no cumplir la contratista con la ley del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines.
5. Que la contratista se obligó a realizar la obra de acuerdo a las especificaciones de los planos, a suministrar los materiales y equipos bajo su responsabilidad y riesgos; asimismo se hizo responsable del suministro bueno y oportuno de los equipos, materiales y maquinarias, así como el mantenimiento de los mismos.
6. Que la obra tiene los siguientes vicios: I) Falta de cemento en la mezcla utilizada para pegar los bloques de concreto de las paredes perimetrales de la fachada lateral derecha, cuyas paredes se han agrietado notablemente; se ha producido una falla por efectos de asentamiento de la viga de riostra que sirve de apoyo a dichas paredes. II) La excavación y corte del terreno no se han hecho correctamente. III) Las cerchas y las correas han cedido en el centro, arqueándose y dando lugar a deformaciones e irregularidades en el techo. IV) Las medidas del galpón no se corresponden con la de los planos. V) El retiro lateral izquierdo del galpón no tiene los cuatro metros que figuran en los planos aprobados y que exige la ley. VI) Existen irregularidades y deformaciones en la construcción por estar algunas columnas fuera de nivel; falta cemento en la pega de los bloques de las paredes, machones y vigas corona. VII) Según los planos la mezzanina tiene dos columnas y se han puesto cuatro (4) columnas de cuatro metros (4 m). VIII) La altura de los techos del galpón no se corresponde con los planos. IX) Fueron mal colocados y en desacuerdo con los planos los tubos de agua negra para colocar los inodoros de los baños. X) La pared trasera del galpón está desnivelada. XI) Debido a que las vigas de riostra no fueron encofradas, las cabillas quedaron en muchos puntos tocando la tierra y comenzaron a oxidarse, debido a lo cual la empresa “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, abrió dos franjas paralelas por los lados de la viga de riostra a todo lo largo del galpón para evitar supuestamente la oxidación, esta corrección no fue realizada de acuerdo a las normas técnicas más aceptadas. XII) El piso de concreto del interior del galpón tiene deformaciones. XIII) Las puertas de hierro del galpón han sido colocadas descuadradas. XIV) La obra debió culminarse el 28 de febrero de 1987.
7. Que la firma “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, no cumplió con lo dispuesto en el contrato celebrado, no ejecutó las obras con las normas y técnicas de ingeniería usuales; que la obra está en ruinas y presenta graves fallas estructurales, estéticas y no tiene ninguna utilidad. La obra fue interrumpida por más de quince (15) días, violándose así lo dispuesto en el contrato. La contratista no puso la diligencia de un buen padre de familia en el cumplimiento de su obligación.
8. Que el ingeniero responsable de la obra es ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 6727, quien a su vez es el presidente de la empresa “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”; que en el presente caso se han dado todos los supuestos para la procedencia de la responsabilidad especial prevista legalmente en el artículo 1637 del Código Civil; que todos los vicios y defectos que han expuesto son también imputables al precitado ingeniero.
9. Que los demandados convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en: a) La Resolución del Contrato celebrado en fecha 30 de julio de 1987. b) Que paguen a su mandante los perjuicios directos que le se han causado por su incumplimiento, que los estimaron en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) y los daños y perjuicios indirectos los cuales han estimado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mas lo que sigan causando hasta el pago definitivo.
10. Demandan igualmente al ingeniero ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, quien es asimismo responsable por los incumplimientos del contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga solidariamente o ello sea condenado por el Tribunal.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negaron, rechazaron y contrajeron que a su mandante le sea imputable la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que no es cierto que la obra construida por la empresa “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.” adolezca de todos y cada uno de los vicios mencionados por la parte actora en su libelo.
3. Que es cierto que en la mezzanina se colocaron cuatro (4) columnas, lo cual es facultativo del Ingeniero con la finalidad de la mejor ejecución de la obra.
4. Negaron cualquier valor probatorio de la Inspección Ocular practicada en el por el Juzgado del Distrito Zamora del estado Miranda, el 13 de diciembre de 1988, en el galpón propiedad de la parte actora.
5. Negaron que a su representado se le pueda reclamar la responsabilidad prevista en el artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obra no fue concluida nunca por la empresa “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, debido a la falta de pago de las valuaciones de obra correspondiente, la empresa se vio obligada a suspender los trabajos contratados, incluyendo las obras adicionales convenidas entre las partes, por lo que, al no efectuarse efectuarse dichas obras por el incumplimiento del pago del propietario, podrían haberse causado ciertos daños por su desidia y abandono de la obra, no habiendo lugar a la responsabilidad decenal contenida en el artículo 1637 del Código Civil.
6. Negaron que su representado tenga que pagar el alza en los costos de las instalaciones telefónicas, ni de ningún equipo relacionado con el funcionamiento del galpón.
7. Negaron que su representado tenga que pagar a la actora por concepto de daños directos, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) así como suma alguna por daños indirectos causados. Impugnan y rechazan los supuestos daños mencionados, y mucho menos los estimados por la demandante en DOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,00) diarios, basados en el mínimo diario que supuestamente ha dejado de percibir por la imposibilidad de poner a producir dicho galpón, así como los daños indirectos referidos a la pérdida de la oportunidad de poder arrendar el galpón aludido, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00) mensuales, lo que hace suponer que además de lucrarse con la suma por daño directo, pretende cobrar un daño indirecto de manera doble, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa.
8. Solicitaron al Tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte demandante.
DE LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad correspondiente, en fecha 19 de marzo de 1992, la parte demandada, reconvino a la actora en lo siguiente:
1. Que el ciudadano RICARDO ORTEGA, sin causas justificadas, se negó a pagar las valuaciones correspondientes a la obra contratada, y a devolver la garantía de fiel cumplimiento, retenciones que se encontraban en su poder.
2. La representación judicial de la parte demandada, interpuso reconvención a la actora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que acepte o en su defecto sea condenado por el Tribunal: I) En pagar a su representada la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 379.321,60), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 379,32), saldo adeudado por la actora por concepto de contrato y de las obras adicionales. II) En pagar a nuestra representada la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00) actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 198,00) por concepto de devolución de las retenciones de fiel cumplimiento de las obras, que fueron descontadas de las distintas valuaciones. III) El costo de las costas y costos del presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
1. La parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representado se hubiere negado a pagar las valuaciones correspondientes a la obra contratada con la firma “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, ni que se hubiere atrasado en los pagos convenidos con la misma.
2. Que su representado cumplió fielmente con los pagos convenidos, sin embargo al haberse excedido la demandada, el los plazos de cumplimiento previstos para la finalización de la de obra, el cual fue pactado en ciento veinte (120) días, contados a partir del 30 de julio de 1987, tal y como se evidencia del contrato celebrado y de la propia confesión de la demandada.
3. Que su representado para el mes de noviembre de 1987, ya había pagado la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIETOS OCHENTA Y SEIS OLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.094.586,00), actualmente la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON CICUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.094,58), y para el mes de diciembre del mismo había pagado la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.364.586,00), actualmente la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.364,58), lo que para esa fecha representaba el setenta por ciento (70%) del monto global pactado como valor de la obra, no obstante haber incumplido la contratista para esa fecha sus obligaciones contractuales, tal y como se evidencia de sus propios dichos, quien a mediados del mes de julio de 1988, aun no había finalizado con una obligación cuyo fin fue pactado para el 02 de diciembre de 1987.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a la reconviniente la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 379.321,60), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 379,32) por concepto de contrato y supuestas obras adicionales.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado adeude a la reconviniente la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (198.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 198,00) por concepto de devolución de las retenciones efectuadas por concepto de garantía de fiel cumplimiento de la obra, ya que el objeto de la demanda fue derivado del incumplimiento del contrato de obra.
6. Que pretender una reconvención por la acción prevista en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma exige que su solicitante haya cumplido a cabalidad con el contrato celebrado con su contraparte, lo que hace improcedente la reconvención propuesta por la empresa “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
A. Consignó marcado letra “A” PODER ORIGINAL, otorgado por el ciudadano RICARDO ORTEGA, cédula de identidad Nº V-2.118.462, a los abogados FRANCISCO FREITES FELICE, ERNESTO ZOCHBI y MARGARITA LARES SATINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.759, 8.783 y 25.877 respectivamente, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, El Recreo, en fecha 18 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 72, tomo 125. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
B. Consignó macado letra “B” original de CONTRATO PRIVADO DE OBRA, suscrito por RICARDO ORTEGA y “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, en fecha 30 de julio de 1987. Al respecto esta Juzgadora, observa que la misma constituye documento privado, por lo que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C. Consignó marcado letra “C” expediente correspondiente a INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1988, en un Galpón ubicado en la parcela Nº 13 de la Urbanización Industrial “EL INGENIO”, de la población de Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, la cual con relación a los particulares evacuados fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Que parte de la fachada posterior de este galpón se encuentra sin frisar; así como también se observa que no hay continuidad en los mechones a nivel de cerchas. Igualmente se observa que a nivel de acabados no hay continuidad en los bloques de ventilación y las juntas no tienen medida estándar. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, asesorado por el práctico designado, que en la pared lateral derecha, lado norte, parte interna de este galpón, se observan grietas en forma de horizontal y vertical, en líneas continuas, tanto en su parte superior, media e inferior a nivel del piso. Igualmente se deja constancia que se observa desprendimiento del friso, también se observa bloques al descubierto. TERCERO: Asesorado como se encuentra del práctico designado, el Tribunal deja constancia que para el momento de practicarse la Inspección Judicial, se observa que en tres de los machones presentan roturas del concreto, pudiéndose observar parte de su estructura interna, tales como cabillas de ¼ de pulgadas y estribos de las mismas. CUARTO: Deja constancia el Tribunal asesorado por el práctico designado, que desde la pared lateral derecha, a una distancia aproximada de cincuenta metros, se observa una grieta en el piso del referido inmueble. Igualmente se observa que desde una de las columnas de la pared lateral derecho se observa una grieta en forma longitudinal en cinco metros aproximadamente que llega a la grieta antes mencionada. Observándose igualmente otras grietas ramificadas en varias direcciones que vienen desde una de las columnas. Asimismo se observan en el piso, en el centro del galpón, varias grietas ramificadas. QUINTO: Deja constancia el Tribunal, asesorado por el práctico designado, que existe un talud en la parte trasera del galpón a una distancia de dos metros del mismo; y que de acuerdo con el plano presentado ad efectum videndi, dicho talud no se adapta al plano antes mencionado. SEXTO: El Tribunal, asesorado del práctico designado, deja constancia que la puerta de la fachada lateral derecha, se observa en su extremo derecho dos barras metálicas adheridas con puntos de soldadura y limadas. Igualmente el Tribunal deja constancia que en este inmueble se observa una excavación con aguas estancadas en el fondo y un enmayado (sic) de cabillas al descubierto. De la misma manera deja constancia el Tribunal de que se observaron asentamiento de la viga de riostra de la pared lateral derecha y se observa separación de la pared y la columna de aproximadamente un centímetro en su parte superior y ½ centímetro en la parte inferior; también se observan distintos desniveles en el piso, la pared y la columna. SÉPTIMO: En este estado, el solicitante, asistido del abogado FRANCISCO FREITES FELICE, expone: a) solicito del Tribunal se sirva dejar constancia, que según el plano presentado ad efectum videndi, se observa que la viga de corona correspondientes las columnas 5, 6, 7-C a nivel de fachada lateral derecha, no esta construida de conformidad con el plano presentado. b) Pido igualmente se deje constancia que hay un suplemento de una columna a nivel de construcción de la mezzanina. c) También se deje constancia que la mezcla del mortero para pegar los bloques no tiene casi cemento e igualmente en las columnas. d) Que se deje constancia que al momento de replanteo de la construcción no tomaron en cuenta las especificaciones descritas de los planos, pudiéndose observar los suplementos que hicieron posteriores para soportar las vigas de carga, no quedando a nivel las mismas”. Es todo. En este estado, el Tribunal en virtud de los pedimentos hechos, acuerda de conformidad y asesorado como se encuentra por el práctico designado, pasa a dejar constancia de la lo siguiente: a) Que de acuerdo con el plano de construcción presentado ad efectum vivendi, se observa una discontinuidad en la viga de corona que no corresponde con el plano. Que las cabillas que corresponden al lugar de la viga de corona están al aire. b) Que existen dos columnas adicionales para la construcción de la mezzanina que no corresponden a lo descrito en los planos. c) Se observa igualmente que la mezcla del mortero se desborona fácilmente con el roce de cualquier objeto contundente, presentando desmoronamiento de la misma en parte de las juntas. d) Deja constancia el Tribunal, asesorado como se encuentra por el práctico designado, que para el momento de llevarse a cabo la presente Inspección Judicial, se observa un suplemento entre las vigas, las columnas y cerchas.”(f. 30 al 32).
Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, pasa previamente al análisis y valoración de dicha Inspección Judicial, practicada el 13 de diciembre de 1988, que trajo a los autos la parte accionante, así:
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación, a la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial extra litem, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien se ha pronunciado de la forma siguiente:
“...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.
Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Así tenemos que, según la doctrina citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.
Al respecto, este Tribunal concuerda con el criterio explanado precedentemente, debido a que sí el Juez, da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría, sí se practica nuevamente esa prueba por el juez que decidirá la causa. Sin embargo, la Inspección Judicial extra litem no puede tener el mismo valor, que tendría la Inspección Judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, concurre el principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba.
Conforme a las anteriores consideraciones y las reglas de la sana crítica, quien aquí suscribe considera que los dichos del Juez del Tribunal del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tienen presunción iuris tantum, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
D. Aportó marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, SERIE DE PLANOS de arquitectura y estructura del galpón, suscritos por el ingeniero responsable de la obra el ciudadano ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad y por lo tanto se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
B. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue evacuada el 25 de febrero de 1993 por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Guatire, en un galpón industrial que se encuentra ubicado en la urbanización industrial “EL INGENIO”, de la población de Guatire, Estado Miranda, la cual fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Deja constancia el Tribunal, que para el momento de practicarse la presente Inspección, se observa pandeamiento, desplome y fracturación de la estructura, como el desprendimiento del concreto que los conforman. Albañilería: se observa el no alineamiento y el pandeamiento de las paredes exteriores como el desprendimiento de la mezcla de la junta de los mismos bloques, desprendimiento del friso. SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal, debidamente asesorado por el práctico, que para el momento de llevarse a cabo la práctica de esta Inspección, se observan las paredes fracturadas y desplomada de la pared del lateral derecho. Como en toda la tabiquería interior se observan fracturas; y desprendimiento del friso en casi su totalidad de las diferentes áreas. TERCERO: Deja constancia el Tribunal, debidamente asesorado por el práctico designado, que para el momento de llevarse a efecto esta Inspección, se observa fracturación y pandeamiento de la estructura. CUARTO: Deja constancia el Tribunal, asesorado por el práctico designado, que para el momento de llevarse a cabo la práctica de la presente Inspección, se observa el piso desnivelado y agrietado en el sector del área media del galpón y sus zonas circundantes. QUINTO: Deja constancia el Tribunal, asesorado por el práctico designado, que para el momento de llevarse a cabo la presente Inspección se observa el techo fracturado y desplomado. Igualmente las cerchas se encuentran pandeadas, SEXTO: Deja constancia el Tribunal, asesorado por el práctico designado, para el momento de llevarse a efecto la presente Inspección, se observa la puerta de hierro del lado lateral derecho desnivelado, hundimiento en el área donde, según el práctico, debe estar ubicada la viga de riostra y sus fundaciones. SÉPTIMO: En este estado, los apoderados de la parte actora, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente del Tribunal, con el auxilio del práctico designado, deje constancia de los siguientes hechos: Si la obra estructuralmente se encuentra concluida. En este estado, el Tribunal en vista de lo expuesto, acuerda de conformidad a lo solicitado, y asesorado por el práctico designado, deja constancia que la obra estructuralmente está terminada. En este estado, los apoderados de la parte actora exponen: “Solicitamos del Tribunal, deje constancia por esta misma vía con el auxilio del práctico, si la citada obra objeto de esta Inspección, está en franco estado de deterioro”. En este estado, el Tribunal asesorado por el práctico designado, observa el galpón que presenta un estado de deterioro grave y evidente…” (f. 320 al 322).

Al respecto, este Tribunal pasa al análisis y valoración de dicha Inspección Judicial, practicada el 25 de febrero de 1993, por el Tribunal mencionado, la cual fue evacuada durante el lapso probatorio.
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora, citar la Sentencia Nº 99-822 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio 2001, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual trata ampliamente el tema de la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas” (...)
(...) “En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes.
Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.
Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En relación a este particular, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida inspección judicial, de conformidad con los artículos 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C. Promovieron EXPERTICIA la cual fue evacuada en fecha 25 de febrero de 1993 y suscrita por los expertos designados, la cual concluyó lo siguiente:
“1. Las obras definitivas para utilizar el galpón no han sido terminadas. Falta conformación del terreno en retiros laterales y de fondo, acondicionamiento del talud trasero, drenajes exteriores, falta puerta y pintura en caseta de estanque, falta cerramiento perimetral, falta escalera de acceso a mezzanina. 2. La estructura y cubierta están terminadas y presentan fallas graves. 3. Es necesario-URGENTE-, detener el asentamiento que se observa en la cara norte y el cual ha originado el agrietamiento en pisos, fractura de elementos estructurales, rotura de láminas de techo, descuadre de puertas, filtraciones a nivel de canales de agua de lluvia, rotura de paredes.”

Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la precitada experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 461 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D. Promovieron, marcados letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, RECIBOS DE PAGO, suscritos por la persona autorizada por la firma “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”. Observa este Tribunal que los recibos consignados, no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
A. Consignaron marcados letras “A” y “B” ORIGNALES DE RECIBOS DE PAGO. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo cual dicha prueba se desecha. Así se establece.
B. Consignaron marcados letras “C”, “D”, “E” y “F” PARTIDAS DE OBRA EJECUTADA Y PRESUPUESTO, los cuales no fueron impugnados por la parte contra la que se oponen, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363, 1364 del Código Civil en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, específicamente el de los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda, al respecto esta Sentenciadora considera que habiéndose valorado en el punto anterior, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre lo mismo. Así se establece.
B. Promovieron EXPERTICIA la cual fue evacuada en fecha 25 de febrero de 1993 y suscrita por los expertos designados, al respecto esta Sentenciadora considera que dicha prueba ya se ha valorado previamente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, resuelta la valoración de las pruebas en el presente juicio, pasa este Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
La reconvención encuentra su fundamento legal en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en ésta debe expresarse con claridad y precisión el objeto y fundamento de la petición del demandado reconviniente.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el reconviniente en la presente causa, no realizó la estimación de la demanda, tal como lo establece nuestro ordenamiento adjetivo. En este punto, resulta significativo recalcar la naturaleza jurídica de la reconvención, también llamada “mutua petición”; en efecto, la reconvención está definida por la doctrina como la pretensión que el accionado hace valer contra el accionante junto con su escrito de contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De manera que, al comprender la reconvención una pretensión independiente de la petición del actor o demandante reconvenido, debe considerarse como una demanda autónoma, aunque existan razones de conexión que las vinculen, por lo que, la reconvención debe contener los requisitos que se establecen en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la demanda.
Así tenemos que, entre los requisitos de la demanda, se encuentra la estimación de la demanda, la cual incide directamente en varios aspectos adjetivos. Al respecto, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Así, pues, el propósito de la estimación de la demanda, es la determinación de la cuantía, para precisar cual es el Tribunal competente para conocer la causa; asimismo, es indispensable resaltar que las normas que regulan la competencia por razón de la cuantía son de orden público, por lo que resulta obligatorio realizar la estimación de la reconvención en este caso, so pena de sufrir las consecuencias legales que se derivan de tal omisión. De igual manera, la estimación del monto de la reconvención, sirve como presupuesto procesal a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de casación, cuya admisión y procedencia esta legalmente limitado por el monto debatido en la causa, el cual se especifica mediante la estimación de la demanda. En resumen, la omisión de la estimación en la reconvención, implica necesariamente la contravención de normas de orden público, por lo que quien aquí suscribe debe declarar la inadmisibilidad de la misma, y así se decide.
Por último, considera este Tribunal, que otra razón por la cual la Ley exige al demandante estimar su demandada (en este caso reconvención) en la oportunidad, es a los fines de establecer el límite al cobro de los honorarios profesionales; en este sentido establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil; “Las costas que daba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado...”. Asimismo, el articulo 38 ejusdem establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...”.
Así pues, la estimación no es una ficción legal o perogrullada, sino que la misma representa un importante presupuesto procesal que tiene por finalidad determinar las condiciones para las partes en el proceso. En consecuencia y en concordancia con lo expresado in supra, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la reconvención. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista del mérito de la presente controversia, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la demanda, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto II, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está instaurada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual instituye lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De manera que, a tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone, primeramente la existencia de un contrato bilateral y en segundo lugar la existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
Por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato, debe esta Juzgadora, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos, en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Contrato de Obra, suscrito entre los ciudadanos RICARDO ORTEGA y la sociedad mercantil “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”
Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta así probado en este proceso, la existencia de la relación contractual bilateral alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
En cuanto al segundo requerimiento; referente al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa que el Contrato de Obra, suscrito por las partes, señala en su cláusula CUARTA lo siguiente:
CUARTA: “'LA CONTRATISTA' se compromete a ejecutar los trabajos a que se refiere este contrato en un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la firma del presente contrato.”

Así tenemos que, la sociedad mercantil “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, contaba con ciento veinte (120) días de plazo, para concluir la obra, tal y como habían convenido las partes; dicho plazo empezó a computarse a partir de la firma del convenio precitado, esto es, a partir del 17 de julio de 1987, por lo que la obra debía finalizarse el día 16 de diciembre de 1987. Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no concluyó la obra contratada en el lapso estipulado y convenido por las partes, asimismo, se evidencia de los resultados de las pruebas valoradas, los desperfectos de la obra y las incongruencias existentes entre la misma y los planos a que se refiere el contrato suscrito por las partes.
En este estado, resulta pertinente señalar lo previsto en los artículos 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En el presente caso, ha quedado suficientemente demostrado en autos, el incumplimiento de “PREFABRICADOS GUARENAS, C.A.”, y por tanto queda así determinada la procedencia de la Acción de Resolución incoada en su contra. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil, al respecto:
“…El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En razón de lo expuesto, tal como se ha señalado precedentemente, se evidencia de autos que la parte demandada, no cumplió cabalmente con lo pactado, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, que fuera incoada por el ciudadano RICARDO ORTEGA, antes identificado tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a los Daños y Perjuicios señalados en el libelo de la demanda, resulta preciso realizar algunas consideraciones que la doctrina ha establecido previamente para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala en su libro Curso de Obligaciones:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De lo anterior se desprende que, para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El daño causado a la víctima; b) La culpa del agente, y, c) La relación de causalidad.
En concatenación a lo anterior, se hace necesario, traer a colación las siguientes cláusulas, del contrato, aportado a los autos así:
“PRIMERA: 'LA CONTRATISTA' se obliga a construir para 'EL PROPIETARIO' un galpón industrial en una parcela de terreno identificada con el Nº 13 de la Urbanización Industrial 'El ingenio', ubicada en Guatire, Distrito Plaza del Estado Miranda, con un área de Dos Mil Trece metros cuadrados (2.013 m²) aproximado de terreno, el cual le pertenece a 'EL PROPIETARIO'.
SEGUNDA: 'LA CONTRATISTA' se compromete a ejecutar de acuerdo a las estipulaciones de este contrato el Galpón Industrial, sobre el terreno descrito en la Cláusula anterior, todo de acuerdo a las especificaciones de los planos que debidamente firmados, forman parte integrante de éste contrato.” “CUARTA: 'LA CONTRATISTA' se compromete a ejecutar los trabajos a que se refiere este contrato en un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la firma del presente contrato” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la doctrina ha determinado que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
1.- Contractuales, referidas a las indemnizaciones que solicita un acreedor cuando ha existido un incumplimiento de las normas estipuladas en un determinado contrato por parte del deudor.
2.- Extracontractuales, aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1273 del Código Civil establece que:
Artículo 1273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual, por el incumplimiento de la contratista, encargada de ejecutar la obra pactada, por cuanto alega el propietario del inmueble, que por el deterioro causado al mismo, dicha propiedad requiere ser reconstruida, reparar las estructuras, pilotajes, las deformaciones y los vicios existentes, entre otros.
En este mismo orden de ideas, el demandante en su libelo ha especificado, en forma clara los daños y perjuicios que le ocasionó la demandada con su incumplimiento; así como también las causas que originaron dichos daños y perjuicios.
Igualmente, de las actas se observa que la parte actora logró probar y así quedó demostrado del acervo probatorio examinado, que la edificación o inmueble objeto del contrato, presenta fallas graves y que su estructura está sumamente deteriorada, por lo que ha sido imposible su utilización, debido a que no está en condiciones para llevar a cabo la actividad para la cual fue contratada la construcción.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que la parte demandada, no pudo aportar medios de pruebas idóneos al proceso, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, por lo que se observa que durante el íter procesal, sólo la parte actora, promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión.
Dicho lo anterior, es pertinente señalar que la medida del éxito de un proceso, está dado a quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, ya que no se gana el proceso o se pierde, por quien alegue más o mejor; por quien alegue hechos más o menos sólidos; por alegar hechos más interesantes o más consistentes, por el contrario, el ganancioso en el proceso, será aquél sujeto que logre convencer al juez; que logre influenciar en el ánimo interno del jurisdicente, para aceptar una de las dos verdades que se ventilan en el proceso, situación ésta que se traduce, en que quien ganará la contienda judicial, será aquella parte que logre demostrar o probar la veracidad de los hechos expuestos en el proceso. Así se establece.
En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar a la parte demandada al pago por daños y perjuicios derivado del incumplimiento del Contrato de Obra suscrito por las partes, los cuales fueron estimados por el actor en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6000,00), ello debido a que fue demostrado, que el inmueble de la accionante, se encontraba en un estado de deterioro franco y evidente, por lo cual estamos ante la presencia de un daño emergente, el cual se declara procedente, en consecuencia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de la suma que se ha ordenado pagar, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, y así se hará saber en la parte infine de este fallo.
Ahora bien, del escrito libelar, se constata que la parte demandante reclama para sí el lucro cesante, lo cual fue valorado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,00), diarios y adicionalmente SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), ahora SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60,00) mensuales, contados a partir del mes de julio de 1988.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, específicamente en el artículo 1273, estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor, por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir; o sea, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño, pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo sí se tiene muy en cuenta el trabajo, sus frutos y el aprovechamiento eventual de cada persona.
En tal virtud, para esta Juzgadora, ante la falta de prueba, a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante solicitado por la representación judicial de la parte actora, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Y así se señalará en el dispositivo del fallo.
Por lo que este Tribunal observa, que en virtud que fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por el ciudadano RICARDO ORTEGA contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUARENAS, C.A. y el ciudadano ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano RICARDO ORTEGA, contra la sociedad mercantil, PREFABRICADOS GUARENAS, C.A. y solidariamente al ciudadano ISAJAR BENMAMAN BENDAYAN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada reconviniente a INDEMNIZAR a la parte actora, en la cantidad hoy equivalente de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.000,00), por concepto de Daño Emergente.
TERCERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la Indemnización por concepto de Lucro Cesante, por las razones explanadas anteriormente en este fallo.
CUARTO: Se ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma que se ha ordenado pagar a la parte demandada, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se declara INADMISIBLE la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la parte demandada reconviniente.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 17 marzo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS

Exp. Nº 00945-14
Exp. Antiguo Nº AH18-M-1989-000005
MMC/AD/05.