REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 156º)

DEMANDANTE: AUTOMOVILES EL MARQUEZ II C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992, bajo el No. 42, Tomo 80-A Sgdo.

DEMANDADA: JOSE GRATEROL LA FE, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.949.103086.768.
APODERADOS
DEMANDANTE: CESAR A. FERRER L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 53.836. en su propio y representación

MOTIVO: Resolución de Contrato.


EXPEDIENTE: N° 12-0493

-I-
Síntesis del proceso

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio 2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.
Por auto de fecha 30 de julio de 2004 (f.16), fue admitida la demanda por el procedimiento breve siendo ordenado el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda al segundo (2do) día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (18), la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2004 (f20), el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha 19 de octubre 2004 (f.27) de la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.


Por auto de fecha 28 de octubre de 2004 (f.28), el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 26 de octubre de 2001 (f.31), la representación judicial de la parte actora retiró los carteles de citación librados para su publicación, y en fecha 11 de noviembre de 2004 consignó dichas publicaciones.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de noviembre2004 (f.35), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2004 (f.36), la parte demandada en su propio nombre y representación se dio por notificado de la causa en su contra.
En fecha 10 de diciembre de 2004 (f.38 al 42), la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to, y 7mo del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2004 (f.43), el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual se pronunció sobre las cuestiones previas invocadas por la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2004 (f.45 al 50) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11,6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2004(f.55 al 56), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de diciembre de 2004 (f 59 al 62), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2004 (f.63), el Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de enero de 2005(f.64 al 68) auto de fecha 13 de enero de 2005 (f.69) el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente acción.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (f.70), el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de su conocimiento.
En fecha 09 de febrero de 2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia dio por recibido el expediente y en fecha 27 de abril de 2012 la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez se Abocó al conocimiento de la causa
Mediante oficio No. 12-0363, de fecha 14 de febrero de 2012 (f.68), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Remitió el expediente a la URDD, a los fines de que dicha unidad realice la respectiva distribución, en cumplimiento con lo dispuesto en la resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante Resolución N° 2012-0033,


de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013 (f.), el secretario titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación del abocamiento del Juez de este Despacho.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo siguiente:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio No. 08298, suscrito en fecha 16 de enero de 2003 y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 04, de fecha 06 de febrero de 2003, y el cual acompañan marcado con letra (B) que la Automóviles El Marques II C.A. Dio en venta Al ciudadano José Graterol Laffee antes identificado, un vehiculo clase automóvil, marca. CHEVROLET: modelo: CENTURY (BUICK); tipo: Sedan, color: rojo; modelo: 1.994; serial de carrocería; 4H69ERV314807; serial motor: ERV314807; stock 6370; peso: 1.320 KGMS; placas: XW047, el precio por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA y TRES Mil DOCIENTOS BOLIVARES (BS.14.773.200,00), de los cuales el comprador dio inicial de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.250.000,00 Bs.), comprometiéndose ó a cancelar el monto restante de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.9.528.000), de la siguiente forma: en 24 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de trescientos noventa y siete mil Bolívares (Bs.395.000,00), cada una con vencimiento para los días 16 de cada mes a partir del 16 febrero de 2003 hasta el 16 de enero de 2005 donde cancelaría la totalidad de la deuda
Que con la finalidad de facilitar la venta su representada libró 24 letras de cambio a su favor pagaderas en Caracas por la cantidad adeudada dividida entre las veinticuatro letras, dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso ni protesto por el comprador ciudadano JOSE GRATEROL.
Que el comprador ha dejado de pagar a su mandante siete letras de cambio correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, ABRIL y Mayo de 2004, con el No. 10/24,11/24,12/24,13/24,14/24,15/24,16/24, cuya suma en atraso arroja la cantidad de Dos Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (2.779.000,00), monto que excede de la octava parte del precio de la venta que para reclamar la resolución exige la Ley,
Que por los hechos antes expuestos es por lo que acude ante esta Jurisdicción a los fines de demandar al ciudadano GRATEROL LAFFEE JOSE A. ya identificado el cumplimiento de su obligación contractual, para que en la condición de aceptante de las letras de cambio cuyo cobro se demanda, y que sea condenado por el tribunal o convenga en lo siguiente: A) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado; B) en reconocer que queda en beneficio de su representado a titulo de compensación e indemnización por uso del vehiculo las cantidades que ha pagado. C) en devolver el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama; D) en pagar las costas y costos del proceso asi como los Honorarios de abogado calculados por el Tribunal.
Que estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que es cierto que su representado pagó en fecha 16 de Enero de 2003, con la intención de adquirir el automóvil que se describe en el libelo de la demanda incoada la cantidad de cinco millones Doscientos cincuenta Mil Bolívares (5.250.000,00 Bs.) a la demandante.
Que el momento de suscribir el contrato no le entregaron ni le mostraron ell titulo de propiedad del vehiculo automotores expedido por la dirección general sectorial de Transporte y Transito Terrestre como corresponde hacerse en la compra-venta de un vehiculo automotor usado, de conformidad con el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre, por la negociación se verifico sin hacer mención alguna de dicho instrumento publico
Que la vendedora se limito a emitir una factura y a establecer en la misma el contrato de venta con reserva de dominio
Que su representado recibió el vehiculo y comenzó a pagar las cuotas mensuales, y siempre insistiendo en el titulo con la mención de la reserva de dominio constituida, sin embargo la vendedora cada vez le pagan una letra de cambio le informaban que pronto se resolvería la situación.
Que en el mes de octubre de 2003 le informaron que había un pequeño problema con el tutulo el cual se resolvería muy pronto, ante dicha situación el demandado se acogió a lo previsto en el articulo 1168 del Código Civil es decir la acción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, así como lo contenido en el articulo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio., aunado a lo establecido en el articulo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito Terrestre
Que el vendedor no cumplió con su principal obligación como lo era la tradición la cosa por lo que la venta con reserva de dominio no se ejecuto
Tampoco mencionó la factura la vendedora, ni comprobó en ninguna forma de derecho el carácter de propietaria del vehiculo vendido por lo que a todo el efecto de la ley que regula la materia tampoco hubo la venta con reserva de dominio.
En las circunstancias anotadas su representado tenia con toda fuerza legal derecho a no cumplir con lo pactado hasta que la vendedora no cumpliere con sus obligaciones.

Que la parte actora no presento la totalidad de las letras de cambio las cuales fueron suscritas única y exclusivamente con la finalidad de facilitar el pago de las cuotas, asÍ pues la actora se reservo las letras de cambio restantes las cuales eran necesarias a los fines de solicitar la acción resolutoria.




Que cada letra de cambio se le coloco la mención siguiente: “en caso de mora esta letra devengara intereses, dicha mención es contraria a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio que determina la forma del cobro de los intereses moratorios que será siempre a la rata del mercado y no como pretende vendedora.
Que la actuación de comercio constituye un ilícito penado por la Ley de Protección al consumidor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil hace que el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, no tenga efecto por tener causa y objeto ilícito.
A los fines de justificar su contestación lo hace en base a la siguiente normativa
Articulo 1.141 y 1157 del Código Civil, por lo tanto rechaza niega y contradice la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se inició el presente litigio mediante escrito, consignado por el Abogado CESAR A FERRER, actuando como Apoderado Judicial de la empresa AUTOMOVILES EL MARQUEZ II C.A., a través del cual procede a demandar al ciudadano JOSE GRATEROL LAFFEE por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“… que en fecha 16 de enero de 2003 la parte actora suscribió con la demandada contrato de venta con reserva de dominio te al como se evidencia del original de dicho contrato consignado por la actora marcado con letra “B”; siendo el objeto de dicho contrato un vehiculo clase automóvil, marca. CHEVROLET: modelo: CENTURY (BUICK); tipo: Sedan, color: rojo; modelo: 1.994; serial de carrocería; 4H69ERV314807; serial motor: ERV314807; stock 6370; peso: 1.320 KGMS; placas: XW047, el precio por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA y TRES Mil DOCIENTOS BOLIVARES (BS.14.773.200,00), de los cuales el comprador dio inicial de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (5.250.000,00 Bs.), comprometiéndose ó a cancelar el monto restante de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.9.528.000), de la siguiente forma: en 24 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de trescientos noventa y siete mil Bolívares (Bs.397.000,00), cada una con vencimiento para los días 16 de cada mes a partir del 16 febrero de 2003 hasta el 16 de enero de 2005 donde cancelaría la totalidad de la deuda; que el comprador dejó de pagar
Que el comprado dejo de pagar 7 cuotas correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2004 lo que excede evidentemente de la octava parte del precio pactado y que recae sobre el bien indicado, según se evidencia de las letras de cambio no pagadas por el deudor de las mismas.-
A tal efecto observa este sentenciador que a los fines fundamentar su demanda la parte actora trajo a los autos el original del contrato de reserva suscrito así como las letras de cambio suscritas a los fines de la cancelación de las cuotas pactadas por las partes
La Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto del año 2.004, en ponencia de del Magistrado José Manuel Delgado, establece:

…Omissis…
El rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada incluso en la fase ejecutiva.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“El Libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán deducirse con el Libelo…”.-

Cita este Tribunal lo anteriormente expresado, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, específicamente el Libelo de la Demanda, se desprende que el mismo versa sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Compañía AUTOMOVILES EL MARQUEZ II C.A. y el Ciudadano JOSE GRATEROL LAFFEE, plenamente identificados en autos, observando este Sentenciador que el titulo de propiedad del vehiculo no fue presentado junto al Libelo de la Demanda, todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época, y de igual manera tampoco fue promovido como medio de prueba en la oportunidad legal respectiva, limitándose únicamente a presentar el contrato privado de la supuesta venta del vehículo, lo cual igualmente transgrede los dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre venta con reserva de dominio, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la Compañía AUTOMOVILES EL MARQUEZ C.A., contra el Ciudadano JOSE GRATEROL LAFFEE, debe declararse inadmisible. Y así se decide.-


- IV -
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la inadmisiblidad de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por AUTOMOVILES EL MARQUEZ C.A., contra el Ciudadano JOSE GRATEROL LAFFEE.
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0493
CHBC/EG/Daniela.