REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ROFRER S.A, denominada comercialmente “BUDGET CAR RENTAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1.973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO RUIZ, PABLO PARRA LANDER y JAVIER ZERPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.897, 23.344 y 53.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Martínez Ubieda, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.117.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE N°: 12-0838.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados HUMBERTO RUIZ y JAVIER ZERPA, representantes judiciales de la sociedad mercantil ROFRER S.A, denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL, en contra de la sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, anteriormente identificada, la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.75).
En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (F.80).
En fecha 24 de abril de 2007, la parte intimada, presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación. (F.82).
Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (F. 92).
Asimismo en fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F.94).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO. (F.95).
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que la empresa ROFRER S.A, denominada actualmente (BUDGET CAR RENTAL S.A), se constituyó como una sociedad mercantil, cuyo objeto social era el arrendamiento de vehículos automotores, embarcaciones y maquinarias sin chofer o conductor y dispone de sucursales a nivel nacional para el alquiler de vehículos.
Que la demandada requirió de su representada, el arrendamiento de diversos vehículos de su propiedad, para uso comercial y generó una contraprestación reflejada en las facturas que fueron aceptadas por la misma, por cantidades liquidas, exigibles y de plazo vencido que a continuación se describe: a) Factura Nº 00153140, de fecha 22 de mayo de 2005, por la cantidad de diez y ocho millones cien mil cien bolívares (Bs.18.100.100, 00), hoy día, (Bs.18.100, 10), b) Factura Nº 00153377, de fecha 30 de junio de 2005, por la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cinco mil cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.4.575.053,92), hoy día, (Bs.4.575,05), c) Factura Nº 00153619, de fecha 01 de julio de 2005, por la cantidad de novecientos noventa mil setecientos setenta y nueve con veinte céntimos, (Bs.990.779,20), hoy día, (Bs.990,77), d) Factura Nº 00153611, de fecha 03 de julio de 2005, por la cantidad de un millón novecientos treinta y tres mil seiscientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.933.608,64), hoy día, (Bs.1.933,60),e) Factura Nº 00165471, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y dos bolívares exactos (Bs.3.153.162,00), hoy día, (Bs.3.153,16), f) Factura Nº 00165472, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs.3.153.162,00), hoy día, (Bs. 3.153,16), g) Factura Nº 00165473, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs.3.178.002,00), hoy día, (Bs.3.178,00),h) Factura Nº 00165477, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs.3.363.957,00), hoy día, (Bs.3.363,95),I) Factura Nº 00165495, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs.3.128.322,00), hoy día, (Bs.3.128,32), J)Factura Nº 00165646, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de (Bs.1.722.884,00), hoy día, (Bs.1.722,88), k) Factura Nº 00179323, de fecha 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de (Bs.3.899.484,00), hoy día, (Bs.3.899,48), L) Factura Nº 00183707, de fecha 03 de febrero de 2006, por la cantidad de (Bs.653.049,00), hoy día, (Bs.653,04).
Que las facturas anteriormente detalladas, suman la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.697.155, 47), hoy día, (Bs.29.697, 15).
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada.
Pretende: El pago de las cantidades reflejadas en las facturas libradas y detalladas anteriormente por la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.697.155,47), hoy día, VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.29.697,15).
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.697.155,47), hoy día, VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.29.697,15).
Por otro lado, la parte demandada no presentó alegatos.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de demanda:
Promovió copia poder otorgado por el ciudadano FRANCESO PILEGGI CONACE a los abogados HUMBERTO RUIZ, PABLO PARRA LANDER y JAVIER ZERPA, por ante la Notaria Publica Interino Decimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 41 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia simple de acta constitutiva de la empresa ROFRER S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2006, e inscrita en el Tomo 55-A-Sdo. De las documentales antes señaladas, el Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la constitución de la sociedad mercantil ROFRER S.A.
Promovió copia simple de acta constitutiva de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 3, Tomo 74-A Cto. De las documentales antes señaladas, el Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la constitución de la sociedad mercantil ASAP, C.A.
Promovió doce (12) facturas identificadas con los siguientes Nos: Factura Nº 00153140 por la cantidad de Bs.18.100, 10, Factura Nº 00153377, por la cantidad de Bs.4.575,05, Factura Nº 00153619 por la cantidad de Bs. 990,77, Factura Nº 00153611 por la cantidad de Bs.1.933,60, Factura Nº 00165471 por la cantidad de Bs.3.153,16, Factura Nº 00165472, por la cantidad de Bs.3.153,16, Factura Nº 00165473 por la cantidad de Bs.3.178,00, Factura Nº 00165477, por la cantidad de Bs.3.363,95, Factura Nº 00165495, por la cantidad de Bs.3.128,32, Factura Nº 00165646 por la cantidad de Bs.1.722,88, Factura Nº 00179323, por la cantidad de Bs.3.899,48 y Factura Nº 00183707, por la cantidad de Bs.653,04. Facturas originales, emanadas de ROFRER S.A (ahora BUDGET CAR RENTAL) y dirigidas a ASAP, C.A, en las cuales se evidencia sello y firma de recibido de ASAP, C.A. Observa este Juzgador que las mismas fueron emanadas por la parte actora y recibidas, aceptadas, selladas y firmadas por la parte demandada, por lo que se les valora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio. Y así se establece.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna.


- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena, el pago de las facturas descritas de la siguiente forma: Factura Nº 00153140 por la cantidad de Bs.18.100, 10, Factura Nº 00153377, por la cantidad de Bs.4.575,05, Factura Nº 00153619 por la cantidad de Bs. 990,77, Factura Nº 00153611 por la cantidad de Bs.1.933,60, Factura Nº 00165471 por la cantidad de Bs.3.153,16, Factura Nº 00165472, por la cantidad de Bs.3.153,16, Factura Nº 00165473 por la cantidad de Bs.3.178,00, Factura Nº 00165477, por la cantidad de Bs.3.363,95, Factura Nº 00165495, por la cantidad de Bs.3.128,32, Factura Nº 00165646 por la cantidad de Bs.1.722,88, Factura Nº 00179323, por la cantidad de Bs.3.899,48 y Factura Nº 00183707, por la cantidad de Bs.653,04, por un total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.29.697,15), acción ésta que no es contraria a derecho. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la empresa ROFRER S.A, quien comercialmente actúa bajo la denominación BUDGET CAR RENTAL S.A, contra la sociedad mercantil ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.29.697, 15), por concepto de las facturas libradas por la actora y aceptadas por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0838
CHB/EG/Noris.