República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 156º

DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO LA LINEA, facultada según acta de asamblea de fecha 07 de febrero de 2002.

DEMANDADO: HERMANN KUGLER FRIEDMAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 1.835.108.

APODERADOS
DEMANDANTE: VICENTE FERNANDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT y CRISTINA MACIAS CARPI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500, 44.412 y 91.729, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.821.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 12-0425


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 27 de agosto de 2003, por los abogados VICENTE FERNANDEZ y CRISTINA MACIAS, actuando en representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LINEA, Contra el ciudadano HERMANN KUGLER FRIEDMAN, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora consignó publicaciones del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a darse por citada en el lapso establecido para ello.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez suplente, acordándose el mismo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha 06 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial, prestando el debido juramento de ley en fecha 11 de abril de 2006
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, la parte actora solicitó se ordenara la citación del defensor judicial designado, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de abril 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, la defensora judicial, consignó escrito de contestación, a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2006, siendo admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2006.
Mediante diligencias de fechas 2 de enero de 2007, 23 de mayo de 2008 y 08 de junio de 2009, la parte actora insistió en su pedimento en que se decida la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Vicente Fernández, apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su representada es administradora del condominio del Edificio la Línea.
Que el ciudadano Hermann Kugler Friedman, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento Nº 94-B, ubicado en el piso 9, del Edificio la Línea y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del 0,7593%.
Que el ciudadano Hermann Kugler Friedman adeuda la cantidad de Catorce Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 14.182.289,05) ahora (Bs. F 14.182,28), por concepto de cuotas de condominio insolutas, con sus respectivos intereses y gastos de cobranza que van desde el mes de julio de 1994 a julio de 2003.
Que en nombre de su representada procede a demandar al ciudadano Hermann Kugler Friedman a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar:
1. La cantidad de Catorce Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 14.182.289,05) ahora (Bs. F 14.182,28), por concepto de cuotas de condominio insolutas que van desde julio de 1994 hasta el mes de julio de 2003 ambos inclusive.
2. El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios, hasta la fecha de quedar definitivamente firme la decisión que se dicte en el presente juicio.
3. La respectiva indexación judicial a través de una experticia complementaria del fallo, de manera que se produzca la corrección monetaria correspondiente.
4. El pago de las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios de abogados de la parte actora.
Fundamento la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264 y 1269 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo ejecutivo sobre el apartamento Nº 94-B, ubicado en el piso 9, del Edificio la Línea.

De la parte demandada
El Defensor Judicial, en nombre de su representada rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda incoada por Junta Administradora del Condominio del Edificio la Línea.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Original contentivo de instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2003, quedando inserto bajo el N° 92, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.
Consignó ciento nueve (109) recibos originales de condominio, correspondiente a los meses y años aquí demandados. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO LA LINEA, del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
Consigno copia simple del Acta de reunión de junta de Condominio, asentada en el Libro de Junta de Condominio de fecha 18 de marzo de 2003, en el cual quedo asentado el nombramiento de los representantes legales de la Junta de Condominio. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente. Y así se declara.-
Así mismo, consignó una serie de recibos condominiales, que representan los gastos comunes ocurridos desde el mes de Agosto de 2003 hasta el mes de Mayo de 2006, los cuales éste Tribunal los considera netamente impertinentes, por cuanto dichos meses no corresponden con los demandado, dado que la fase procesal para su reclamo precluyó con la presentación del libelo de la demanda, ya que en nuestra ley adjetiva no se permiten alegar hechos nuevos luego de que se trabe la litis. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, se debe referir al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LÍNEA, en contra el ciudadano HERMANN KUGLER FRIEDMAN, ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.


De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LÍNEA, en contra el ciudadano HERMANN KUGLER FRIEDMAN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LÍNEA, en contra el ciudadano HERMANN KUGLER FRIEDMAN ambos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de Catorce Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 14.182.289,05) ahora (Bs. F 14.182,28), por concepto de cuotas de condominio insolutas que van desde julio de 1994 hasta el mes de julio de 2003 ambas inclusive.

TERCERO: Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 01 de octubre de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Quince 2015. Año 204º y 156º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).-
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0425 (Itinerante)
Exp. AH1A-M-2003-000037
CHB/EG/Delvia.