REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156


PARTE DEMANDANTE: “UNION DE CONDUCTORES, LOS CACIQUES DE LA VEGA” Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 38, Tomo 45 Protocolo Primero de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BERBESI MORA y OLIVO VARGAS BARRAGÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el INPREABOGADAO, bajo los Nos. 30.317 y 68.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO ANTONIO SARMIENTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOFFRE ARMANDO NUÑEZ COVA, ANTONIO PADRON GARANTON y MAGALY MARGARITA MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.006, 37.085 y 72.304, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


EXPEDIENTE: 12-0469


-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 28 de abril de 2004, por los abogados LUIS ENRIQUE BERBESI MORA y OLIVO VARGAS BARRAGÁN., con el carácter de apoderados judiciales de la UNION DE CONDUCTORES, LOS CACIQUES DE LA VEGA contra el ciudadano PABLO ANTONIO SARMIENTO MENDEZ., por juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 18 de mayo de 2004. (Folio 32).
Mediante escrito de fecha 19 de Agosto de 2004, la parte demanda contestó la demanda. (Folios 40 al 49).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 53 al 112).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 113 al 357).
Mediante escrito de fecha27 de septiembre de 2004, la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 358 al 360).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto no las manifestó ilegales. (Folio 361 al 364).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal en fecha 29/09/2004. (Folio 365)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (Folios 367 y 368)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se comisionó al Juzgado de Municipio Distribuidor a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas. (Folios 370 al 376)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal dio por recibida comisión (Folio 407)
En fecha 18 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de observaciones (Folios 410 y 411)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder (Folios 417 al 420)
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito (Folios 422 al 424)
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el abogado JOSÉ GARCIA, actuando en su propio nombre, consignó escrito (425 y 426)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa (Folio 430)
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

A. Que el ciudadano PABLO SARMIENTO, actuando como presidente de la Asociación Civil de Unión de Conductores los Caciques de la Vega, mediante documento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre del año 2002, quedando Registrado bajo el Nº 50 Tomo 21, Protocolo Primero, del trimestre en curso, hace referencia de la realización de un Asamblea Extraordinaria de Asociadas, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2002, en la sede de la asociación en la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Elección de la junta directiva, 2) autorización al presidente y secretario de finanzas, para que suscribieran los contratos de financiamiento, contratos de venta con reserva de dominio y darse por notificados en las secciones de dicho contrato.
B. Que en la supuesta asamblea, la junta directiva quedo integrada de la siguiente manera: Presidente: Pablo Sarmiento, secretario de finanzas: Luis Moreno, Secretario de Organización: José Luís Arias, Secretario de transito y reclamos: Pedro José Rosales, El segundo punto quedo autorizado el presidente y el secretario de finanzas ciudadanos Pablo Sarmiento y Luís Moreno, para que suscribieran y obligaran a la Asociación Civil de Unión de Conductores los Caciques de la Vega, según lo acordado en el documento publico.
C. Que el ciudadano Pablo Sarmiento, declaro falsamente ante un funcionario publico al haber certificado la realización de una Asamblea Extraordinaria de Asociados en fecha 10 de diciembre de 2002, lo cual nunca se llevo lo que constituye la configuración de un delito. Igualmente vuelve a incurrir en un delito al protocolizar un acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados en fecha 23 de abril de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 8, Protocolo Primero del Trimestre en Curso.
D. Que las Asambleas supuestamente celebradas en fechas 10 de diciembre de 2002 y 17 de abril de 2003, las cuales fueron certificadas por el ciudadano Pablo Sarmiento, en ningún momento se realizaron como se observan en el libro de actas, siendo por lo tanto fraudulentas.
E. Que la junta directiva de la Asociación Civil de Unión de Conductores los Caciques de la Vega, ratificados ilegítimamente en sus cargos, establecieron compromisos contractuales con el Fondo de Transporte Urbano (FONTUR) para la adquisición de varias unidades de transporte de las cuales tres (3) fueron auto asignadas, que sin respeto a los demás socios, los supuestos directivos ciudadanos Pablo Sarmiento, Luís Moreno y José Luís Arias, cada uno de ellos se quedo con un vehiculo y las restantes unidades fueron sorteadas entre los demás socios como legalmente debía de hacerse con todas las unidades. Situación que se repite en el año 2013, lo cual trajo consecuencia el descontento de la mayoría de asociados que se sentían burlados. Convocando a una nueva asamblea Extraordinaria de Asociados en fecha 07 de agoto de 2003, siendo elegido como presidente el ciudadano Arecio Orozco.
F. Que demandamos para que se decrete la nulidad absoluta de los documentos primero: Acta de asamblea registrada en fecha 12 de diciembre de 2002, que se refiere a la supuesta asamblea no realizada en fecha 10 de diciembre de 2002, segundo: a la Asamblea de fecha 17 de abril de 2003, registrada en fecha 23 de abril de de 2003.
G. Que estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).

En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

A. Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos explanados en el libelo de la demanda así como también el derecho en que se exponen.
B. Negó, rechazó y contradijo el proceder y actuación de los demandantes al incoar una demanda imprecisa, impertinente, oscura y confusa.
C. Negó, rechazó y contradijo, lo expuesto en el libelo en lo que se refiere que los demandados realizaron una supuesta asamblea extraordinaria de asociados, no fue celebrada el día diez (10) de diciembre de 2002. Afirmo que dicha asamblea si se celebro, tal como consta en el acta y que el acto contenido en ella si existió, solo que se cometió un involuntario error en transcripción de la fecha de celebración.
D. Negó, rechazó y contradijo, que su defendido haya declarado falsamente ante un funcionario público.
E. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Pablo Sarmiento, se le este imputando haber declarado falsamente sobre la realización de una asamblea el 10 de diciembre de 2002, y afirmó que la asamblea se realizó en diciembre de 2002, lo que hubo fue un error en el momento de la transcripción del libro de actas, el documento se llevo para asentarlo en el Registro correspondiente, en esta situación no afectó ningún interés, bien o derecho.
F. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Pablo Sarmiento, haya cometido delito alguno de naturaleza penal que le imputan los demandados de la realización de un acto falso tipificado en el artículo 327 del Código Penal Venezolano.
G. Negó, rechazo y contradijo, que su representado vuelva incurrir en delito penal ut supra, afirmó que la asamblea extraordinaria de asociados fue realizada el 17 de abril de 2003, se levó a efecto y así se registró.
H. Negó, rechazo y contradijo, que las dos (02) asambleas realizadas al efecto hayan sido fraudulentas y con propósitos innobles.
I. Negó, rechazo y contradijo, que su defendido haya comprometido la responsabilidad de los asociados en la negociación o negociaciones que de esa irrita Acta de Asamblea se ha derivado.
J. Negó, rechazo y contradijo, que los compromisos contractuales que celebró su defendido con el Fondo De Transporte Urbano “FONTUR” para la adquisición de varias unidades de transporte fue ilegitima y sin facultades para ellos.
K. Negó, rechazo y contradijo, que se haya irrespetado el derecho de los demás socios. Por el hecho de que los tres (3) directivos se hayan adjudicado cada uno un vehiculo.
L. Negó, rechazo y contradijo, que hayan repetido las gestiones de solicitar nuevamente los vehículos como se expuso.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Promovió original de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión Conductores Los Caciques de la Vega, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 18 de Junio de 1976, anotado bajo el Nº 18, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, se aprecia la misma al no ser desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
b) Promovió copia simple de poder otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 2004, anotado bajo el Nº 43, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la representación judicial que se arrojan los representantes judiciales de la parte actora. Así se establece.
c) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada el día 10 de diciembre de 2002, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de ésta manera probada la celebración de la referida asamblea de socios, con la aprobación de la junta directiva y las facultades a éstos para contratar. Así se establece.
d) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada el día 17 de abril de 2003, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 43, Tomo 08, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la celebración de la referida asamblea de socios donde se aprobó el esquema financiero, el arrendamiento del estacionamiento, la asignación de unidades vehiculares, la designación del administrador para la vigencia del crédito y la fianza solidaria. Así se establece.
e) Original del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada el día 26 de mayo de 2003, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la designación de la nueva junta directiva, así como su autorización a los fines de demandar la resolución de contrato con FONTUR. Así se establece.
f) Promovió el mérito favorable de autos. cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
g) Promovió Inspección Judicial Extra litem ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2003. Observa este sentenciador que la inspección judicial descrita constituye una prueba preconstituida, toda vez, que la misma fue realizada sin la presentacia de la contraparte, careciendo así de su debido control probatorio, por lo que solo puede este Tribunal considerarla como un indicio, y así se declara.
h) Promovió copia simple de contrato suscrito entre la Asociación Civil Conductores Caciques de la Vega y City Bank N.A., a los fines de dejar constancia del crédito otorgado mediante la presidencia del ciudadano Pablo Antonio Sarmiento Méndez. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece.
i) Promovió copia simple de contrato suscrito entre la Asociación Civil Conductores Caciques de la Vega y Fondo Nacional del Transporte (FONTUR)., a los fines de dejar constancia del crédito otorgado mediante la presidencia del ciudadano Pablo Antonio Sarmiento Méndez. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elemento alguno al controvertido dirimido en el presente asunto. Así se establece.
j) Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Mora, Alfredo Vivas Mora, Idelba Rosa Molina, Ángel Celedonio Moreno, Jerónimo González, Gustavo Díaz López, Vicente Chiquito, José Luís Saavedra, Douglas Noguera y Tolentino Moreno. Al respecto, se observa que dichas testimoniales se declararon desiertos, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.
k) Promovió Inspección Judicial Extra lìtem ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2003. Observa este sentenciador que la inspección judicial descrita constituye una prueba preconstituida, toda vez, que la misma fue realizada con anterioridad al lapso de promoción correspondiente, por lo que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio. Así se establece.
l) Promovió copia simple de las firmas de los socios de la Asociación Civil Conductores Caciques de la Vega donde niegan haber asistido a la Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2002. Al respecto, este sentenciador considera que dicha documental privada en copia simple, no merece valor probatorio alguno, ya que la misma debió ser ratificada en el proceso conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
m) Promovió copia simple de las firmas de los socios de la Asociación Civil Conductores Caciques de la Vega donde niegan haber asistido a la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2003. Al respecto, este sentenciador considera que dicha documental privada en copia simple, no merece valor probatorio alguno, ya que la misma debió ser ratificada en el proceso conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

a) Promovió el mérito favorable de autos. cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ARIAS, ANGELICA DEL CARMEN GIL y ENRIQUE SOBRINO LEBOSO. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se establece.
c) Promovió copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Caciques de la Vega. Al respecto, observa este juzgado que dicha documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Promovió exhibición de los libros de actas de los años 1995, 1996, 2002 y 2003. Al respecto, considera este Juzgado que, en la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición, la intimada no se presentó al acto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto lo dicho por la parte demandada concernientes que en dichos libros de asambleas se encuentran las actas objeto de nulidad en el presente juicio. Y así se declara. Así se establece.
e) Promovió copia simple de comprobantes de pago de todas las cuotas de los conductores a los que le adjudicaron las camionetas, los mismos están marcados con los números (0-2-B), (0-2-B1), (0-2-B2), (1-3-C), 1-3-C1), (1-3-C2), (2-4-D), (2-4-D1), (2-4-D2), (3-5-E), (3-5-E1), (3-5-E2), (4-6-F), (4-6-F1), (4-6-F2), (5-7-G), (5-7-G1), (5-7-G2), (6-8-H), (6-8-H1), (6-8-H2), (7-9-I), (7-9-I1), (7-9-I2), (8-10-J), (8-10-J1), (8-10-J2), (9-11-K), (9-11-K1), (10-12-M), (10-12-M1), (11-13-N), (11-13-N1), (12-14-L), (12-14-L1), (13-15-P), (13-15-P1) y (14-16-Q), (14-16-Q1). Al respecto este sentenciador observa que dicha instrumental no guarda relación con el asunto a dilucidar. Así se establece.
f) Promovió fianza de los principales pagadores a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Al respecto este sentenciador observa que dicha instrumental no guarda relación con el asunto a dilucidar. Así se establece.
g) Promovió posiciones juradas al ciudadano Abogado Ernesto Bolívar, Inpreabogado 8.604. Al respecto, este Juzgado observa que la misma no se llevo acabo, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

-IV-
MOTIVA

Pasa este Tribunal a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones.
Trata el presente asunto, en la acción de nulidad incoada por el Presidente electo de la Asociación Civil, Unión de Conductores Los Caciques de la Vega, en contra del ciudadano Pablo Sarmiento, por haber presidido las asambleas debidamente participadas al Registro Mercantil en fechas 12 de Diciembre de 2002 y 23 de Abril de 2003, en virtud de que las misma son inexistentes tal y como lo demuestra el Libro de actas llevado por dicha organización, prometiendo así su demostración en el lapso probatorio.
Así las cosas, dicha pretensión fue negada por la demandada, aduciendo que dichas asambleas si fueron llevadas a cabo y que además fueron debidamente protocolizadas ante la oficina de Registro Mercantil Correspondiente.
Trabada la litis de esta manera, y de acuerdo al acervo probatorio que este Tribunal valoró, es evidente que la parte actora, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación de la carga probatoria de quien alega, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que las actas de asambleas que fueron participada a la autoridad registral, este afectada de nulidad conforme a la falta de consentimiento de los socios. Tal es así, que en el momento de la prueba de exhibición quedó demostrado bajo la regla de presunción que dichas actas se encuentran asentadas en dichos libros, por no haberlos traídos al proceso. De igual forma, trató la parte actora de traer a los autos la declaración de los socios de la asociación civil en cuanto a su negativa de haber participado en dichas asambleas, lo cual fue desechado por el tribunal.
De manera que, Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la existencia de las causales de nulidad (consentimiento), que afecten la validez de las actas impugnadas, este Tribunal desestima la acción incoada. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la asociación civil “Unión de Conductores los Caciques de la Vega”, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO SARMIENTO MENDEZ.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
EL SECRETARIO,




Exp. 12-0469
CHB/EG/.