REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 156º

PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFINA LOBOSCO RONDON., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO LOBOSCO CAMPIGLIA, BETTY JOSEFINA MARTINEZ QUINTERO y ROMULO GARCIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.060.751, V-2.148.566 y V-3.937.319, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.099.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº: 13-0911.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana JOSEFINA LOBOSCO RONDON., contra los ciudadanos ANTONIO LOBOSCO CAMPIGLIA, BETTY JOSEFINA MARTINEZ QUINTERO y ROMULO GARCIA RIVERA., la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 01 de diciembre de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano ANTONIO LOBASCO, firmó acuse de recibo, y los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARTINEZ y ROMULO GARCIA RIVERA, no se encontraban.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARTINEZ y ROMULO GARCIA RIVERA.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en diario.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal designó a la abogada MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ, como defensora judicial de los ciudadanos BETTY JOSEFINA MARTINEZ y ROMULO GARCIA RIVERA. Asimismo se ordenó notificar a las misma mediante boleta.
Por auto de fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal compulsa a la abogada MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, la defensora judicial de la parte demanda, contesto la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo indica el Articulo 3 de la Resolución nº 2012-0033.
Asimismo en fecha 16 de enero de 2015, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y Nº 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de Diciembre de 2013, respectivamente, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Rendición de Cuentas. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 25 de febrero 2005, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince(2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA






Expediente: 13-0911
CHB/EG/Wilmer.