REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 156º)


DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1.984, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 40 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR y CARMEN TERESA SUAREZ BRICEÑO, de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos 33.897, 55.861 y 68.470, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.028.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados RAFAEL DE ARMAS ATTIAS y PEDRO PABLO ISAC PORTAL y LEONARDO ESPINOZA OTERO, de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos 18.254, 43.241 y 22.959, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: (ITINERANTE 14-0920)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha doce (12) de marzo de 2003, por los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR V, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUNGALOW CA., contra el ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (F.01 al 12).
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado. (F.131).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el alguacil del juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (F.148).
En fecha 25 de junio de 2003, la representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.163), lo cual fue ordenado en fecha 05 de noviembre de 2003. (F.164).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.174).
En fecha 16 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada. (F.175).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, la parte actora debidamente asistida por el abogado Rafael de Armas Attias, se dio por citado en el presente juicio. (F.176).
En fecha 04 de mayo de 2004, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles. (F.180 al 185).
En fecha 06 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (F.186).
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 06 de julio de 2004. (F.191).
En fechas 12 de mayo, 25 de junio de 2003, 05 de febrero de 2004, 24 de septiembre de 2010, constan diligencias de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia, mediante las cuales solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo (Folios 134, 163,170, 218).
Desde el folio 192 al folio 202, corren insertas reiteradas diligencias, mediante las cuales la representación judicial de la pare actora solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.227).
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2014 (f.229), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014 (f.229), el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 04, Protocolo 1º, de fecha nueve (09) de abril de 1.987, que el ciudadano demandado, adquirió un inmueble distinguido con el número y letra B-91: ubicado en la planta torre, novena planta del edificio Residencias Cimaru.
B. Que con dicha compra el ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO, pasó a formar parte del condominio del edificio “CIMARU”, cuyas normas se encuentran en el documento de condominio.
C. Que en dicho documento de condominio, se señalaron las normas generalizadas de condominio, del edificio RESIDENCIAS CIMARU, correspondiéndole al apartamento B-91, un porcentaje de condominio de uno entero con sesenta y un centésimas por ciento (1,61%) del total, el cual representa la parte alícuota del apartamento sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
D. Que dicho inmueble presentaba una insolvencia en el condominio, desde el mes de diciembre de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la demanda.
E. Que consta de facturas de condominio, que el ciudadano demandado, adeuda al mes de enero de 2003, por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento, la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.410.917, 72), hoy día NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.410,91).
F. Fundamentó la demanda en los artículos 1.874 del Código Civil, 630, 634, 636, 637 Y 638 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 7,11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
G. Pretende: 1) El pago por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.5.347.415,05), hoy día CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.347,41), que es el monto a que ascienden las 50 facturas de condominio, correspondiente a los meses de diciembre de 1.998 a enero de 2.003, y que cancele las que se sigan venciendo por tratarse de juicio ejecutivo, 2) Los intereses moratorios legales del doce por ciento (12 %) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de febrero de 2.003, los cuales ascienden al mes de enero de 2.003, a un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.1.352.126,00), hoy día MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.352,12), 3) La indexación del monto de cada factura de condominio demandado, así como los que se siguieron venciendo, el cual obedece a las variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que la factura de condominio era exigible y la fecha en que realmente se proceda a su cancelación, 4) En pagar las costas y costos y honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.
H. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.234.193,03), hoy día DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DICEINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.234,19).
I. Solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la
demanda argumentó lo siguiente:

A. Se opuso a que se continuara el procedimiento por existir disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en el libelo de la demanda.
B. Rechazó, Negó y Contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
C. Rechazó y Negó los recibos de condominio que fueron elaborados por la propia parte actora, por no haber sido aceptados por su cliente.
D. Reconoció adeudar la cantidad de Bs.5.347.415, 05, hoy día Bs.5.347, 41, por gastos de condominio con la propiedad del apartamento.
E. Desconoció e impugnó los intereses legales, por no existir en el documento de condominio o en actas posteriores norma que obligue a su mandante a cancelar ningún monto de intereses, la indexación por que el monto adeudado por concepto de cuotas insolutas de condominio, siempre ha estado y esta garantizado por la propiedad del inmueble, por ser una obligación de carácter “propter rem”, por ser de carácter pecuniario y no monetaria y la estimación del valor de la demanda por excesiva.



-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió copia de poder otorgado por el ciudadano RAUL VIEIRA OP DEN BOSCH, en su carácter de director de INMOBILIARIA BUNGALOW, CA., a los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, inserto bajo el Nº 01, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió copia simple de documento de condominio, el cual se encuentra registrado en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1.986, registrado bajo el Nº 30, Tomo 04, Protocolo Primero. Este Tribunal, al no ser el mismo objeto de impugnación alguna, la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el porcentaje de la alícuota de los gastos comunes del inmueble objeto del presente juicio.
3. Promovió copias certificada de actas de libros de condominio de fecha 10 de junio de 2003. Este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrada la designación que hiciere la junta de condominio del inmueble Edificio Brillante del Conjunto Residencial las Rocas, a la parte actora como administradora.
4. Promovió copias certificadas de documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1.987, bajo el Nº 14, Tomo 04, Protocolo Primero 1º. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, queda demostrado que el inmueble pertenece al ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO.
5. Promovió sesenta y un (61) facturas de condominio correspondientes a los meses correspondientes a los meses de febrero de 1.998 a julio de 2.003, marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30, E31, E 32, E33, E34, E35, E36, E37, E38, E39, E40, E41, E42, E42, E43, E44, E45, E46, E47, E48, E49, E50. Al respecto, este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por los demandados, le confiere fuerza probatoria de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, la parte demandada, no promovió pruebas.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva en su escrito de contestación, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000, 00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta. En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, por lo que no demostró haber cumplido con el pago exigido por concepto de las cuotas condominiales demandadas. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en el proceso haber cumplido con su obligación, en consecuencia considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentadas por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.”, en contra del ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO, debe proceder en derecho. Y así se decide.-

- V -
De Los Intereses Reclamados:
Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses moratorios legales calculados, del doce por ciento por ciento (12%) anual por concepto de intereses de mora. Al respecto, este Tribunal del análisis probatorio efectuado, no se comprobó que exista acuerdo alguno que, dentro de las facultades de administración se haya establecido el interés de mora convencional al doce por ciento anual (12%), por tanto, dicho pedimento debe negarse. Sin embargo, este Tribunal estima que, a la parte demandada le correspondería el pago de lo intereses moratorios reclamados anteriormente y aquellos que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, pero calculados a la tasa de interés legal del tres por ciento anual (3%), aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada, cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria del diferencial del capital demandado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW CA., contra el ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO, a pagar la cantidad de Bs.5. 347,41 CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, por concepto de capital adeudado por las facturas de condominio.

TERCERO: Se otorga a la parte actora el derecho a cobrar intereses moratorios de conformidad a la tasa mercado del tres por ciento anual (3%), los cuales deberán ser calculados, desde el día 23 de Abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo, la cual deberá ser igualmente calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 23 de Abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N ° 14-0920
CHB/EG/Nv.