REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156º

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ROYAL ASCOT, en la figura de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES ESMERAL & MIRANDA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 112-A-Sgdo.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER y LUISIANA KIRMAYER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.406 y 73.591, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELIA ROSA BELLO BELLO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 71.990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELINA VALLE SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.069.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Exp: 14-0926

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Royal Ascot, C.A., en la figura de la Sociedad Mercantil Bienes Raices Esmeral & Miranda, C.A., contra la ciudadana CELIA ROSA BELLO BELLO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal, admitida junto con su reforma en fecha 07 de Marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de no haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2005, la parte demandada mediante su apoderada judicial se dio por notificada de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora.

Por auto de fecha 09 de Junio de 1989, el Tribunal de la causa procedió a declarar inadmisible la reconvención planteada.

En fecha 15 de Junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Julio de 2005, fueron agregados a los autos las pruebas promovías por las partes.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Abogado Harry Kirmayer, consignó documento de renuncia al poder que le fuera conferido, siendo ésta la última actuación de autos.

Por auto de fecha 11 de Junio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 16 de Junio de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 16 de Enero de 2015 el secretario de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
PUTO PREVIO
De la perención de la instancia

PRIMERO: En primer lugar, observa este Tribunal, que en el presente proceso existe un abandono total, sin que las partes hayan dado el debido impulso procesal para la continuación de la causa, dejándola a su suerte en plena fase probatoria, y sin que mediara pedimento alguno que pueda considerarse como un impulso a la continuación del mismo. Siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; y ha transcurrido más de nueve (09) años, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la Comunidad de Propietarios del Edificio Royal Ascot, C.A., en la figura de la Sociedad Mercantil Bienes Raices Esmeral & Miranda, C.A., contra la ciudadana CELIA ROSA BELLO BELLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 14-0926 ITINERANTE
(AH11-V-2004-000097 CAUSA)
CHB/EG/.