REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156º
PARTE DEMANDANTE: SCHINDLER AUFZUGE AG, domiciliada en Ebikon en Suiza.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, RAFAEL GUEVARA, LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, FLAVIO CHAVEZ y CECILIA ACOSTA MAYORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 14.544, 19.610, 25.365 y 26.422, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS SCHINDLER C.A., sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 5, Tomo 110-A Segundo de fecha 17 de diciembre de 1990.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO BRANDT WALLIS, WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS PEREZ y SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.986, 1.003, 9.630 y 21.183, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE MARCA
EXPEDIENTE Nº: 12-0023
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Nulidad de Marca, incoado por el SCHINDLER AUFZUGE AG, contra SERVICIOS TECNICOS SCHINDLER C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de septiembre de 1993, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 251).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1993, el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le fue imposible la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folios 254 al 288).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel, la cual fue librado por auto de fecha 12 de enero de 1994. (Folios 289 al 291).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de cartel de citación publicados en diario. (Folios 292 y 293).-
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo designada la abogada GISELLY MARIA ACOSTA MERHANO, en fecha 07 de abril de 1994, igualmente se ordenó su notificación mediante boleta. (Folios 294 y 295).-
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder y se dio por citado.- (Folios 296 al 306).-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, contestaron la presente demanda. (Folios 307 al 311).-
Mediante diligencias de fechas 19 julio de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignaron escrito de pruebas. (Folios 312 al 850).-
Pieza Nº 2
Mediante escritos de fecha 25 de julio de 1994, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, hicieron oposición a las pruebas promovidas. (Folios 02 al 04).-
Por auto de fecha 04 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Asimismo, niega las pruebas de la parte actora y demandada en el capitulo III. (Folio 05).-
Mediante diligencia de 09 de agosto de 1994, el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto de admisión de las pruebas. (Folio 06).-
Por auto de fecha 12 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó apelación en un solo efecto.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo.- (Folios 36 al 43).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, consignó informes constantes de trece (13) folios útiles.- (Folios 49 al 61)
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó informe constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 63 al 67).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones constantes de dos (02) folios útiles.- (Folios 68 y 69).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones constantes de seis (06) folios útiles. (Folios 71 al 76).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas constantes de veintitrés (23) folios útiles.- (Folios 80 al 118).
Constan en autos una serie de diligencias mediante la cual se solicitó se dictara sentencia. (Folios 120 al 125).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder (Folios 127 al 139).
Constan en autos una serie de diligencias mediante la cual se solicitó se dictara sentencia. (Folios 140 al 144).
Por auto de fechas 09 de junio y 13 de julio de 2006, la Juez designada se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 145 al 148).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder apud acta. (Folio 149).
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 23 de abril del mismo año, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Nulidad de Marca. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Wilmer
Expediente: 12-0023
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