REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156º
PARTE ACTORA: ciudadana DAMELIS AUREA TOVAR LUENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALICIA ANJOUL DE CAPELLA, ULISES CAPELLA DIAMOND e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.744, 19.723 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CANAL AUTOMOTRIZ, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1974 bajo el Nº 87, Tomo 16-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FADI J. KHAWAN F, ALBERTO N. PARRA MAURERA, JORGE DICKSON y VITTORIO DANILO ROSATO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.527, 33.634, 64.595 y 64.626, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: 12-0126.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana DAMELIS AUREA TOVAR LUENGA, contra la sociedad mercantil CANAL AUTOMOTRIZ, S.A., la cual fue debidamente admitida en 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 20 de diciembre de 1999, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora reformaron la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2000, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad liten a la parte demandada. Siendo designada la abogada ROSA YASMIN CABRERA PINEDA, en fecha 09 de abril de 2001.
Mediante diligencia de 09 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder y se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la presente demanda.
Por sentencia de fecha 30 de junio de 2003, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora impugno y desconoció los documentos privados consignados por la parte en demandada en la contestación de la demanda.
Mediante diligencias de fechas 10 y 15 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó informes.
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan abocamiento y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 26 de junio del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar notificaciones a las partes involucradas.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2012, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un COBRO DE BOLÍVARES. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m..-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0126
CHB/EG/Wilmer.
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