REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
PARTE ACTORA: ANDRES ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.281 y 3.180.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE FIGUEROA TORRES, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y CAROLINA CARUSO BOET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418, 98.526 y 98.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA BEATRIZ CASTRO DE MURGUEZA, IBELISE SABINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.520, 943.910, 4.082.419, 4.772.079, 10.332.399 y 14.202.737, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil TECNICA EXPLOTADORA, C.A. (TEXCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1953, bajo el Nº 459, tomo 2C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, RAUL M. RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos, 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (HOMOLOGACION).
EXPEDIENTE N°: 12-0453.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoada por los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN, contra los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA BEATRIZ CASTRO DE MURGUEZA, IBELISE SABINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO, antes identificados. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2004.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio en la Dirección Nacional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 22 de febrero de 2005, comparece el Abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, ya identificado, y consignó escrito solicitando la perención de la instancia.
En fecha 11 de marzo de 2005, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 13 de abril de 2005, las partes consignan escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005, ambas partes se oponen a la admisión de pruebas promovidas.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad para decidir la perención de la instancia y la oposición de pruebas, declara sin lugar la perención y sin lugar la oposición de pruebas promovida por las partes. En esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de octubre de 2005, se lleva acabo el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotecnicos.
En fecha 25 de noviembre de 2005, los expertos grafotécnicos consignan Dictamen Técnico Pericial.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de febrero de 2008, el Abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna documento de desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Febrero de 2008, bajo el Nº 32, tomo 39. Dicho documento se encuentra igualmente suscrito por el Abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, apoderado judicial de los demandados, quien manifestó su conformidad con el desistimiento efectuado.
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud de las partes relativa al desistimiento, y al respecto se observa:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
Por su parte, en cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte actora mediante su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, desiste tanto de la acción como del presente procedimiento, así las cosas en el documento consignado en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Primero (01) de Febrero de 2008, bajo el Nº 32, tomo 39, la parte demandada, mediante su apoderado judicial Abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, manifestó su conformidad con el desistimiento efectuado. De lo anterior, se puede evidenciar que en el presente caso, se cumplió con lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el desistimiento del procedimiento se efectúo luego del acto de contestación, y que debía tener la aprobación del demandado para homologar el señalado desistimiento, tal como ocurrió en la presente. Siendo así, debe necesariamente este Tribunal impartir la homologación al desistimiento formulado. Y así se decide.
-III-
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento ejercido en el presente asunto por el Abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN, ya identificados, contra los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA, CECILIA DONZELLA DE CASTRO, IMA BEATRIZ CASTRO DE MURGUEZA, IBELISE SABINA CASTRO y CARLA NERY CASTRO, mediante su apoderado judicial Abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, todos anteriormente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE T. GUERRA M.
Exp. Nº 12-0453
CHB/EG/Christopher.
|