REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 204º y 156º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 130-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: EDGARDO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.655.
DEMANDADAS: TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG, el primero de los nombrados de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad trinitaria la, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.506.619 y E- 578.342, respectivamente.
DEFENSORA
JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000088 (12-10.706)
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011 por el abogado Edgardo Soto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. quien a su vez funge como Administradora del Edificio “Residencias Alto Alegre”, representación que ejerce conforme a instrumento poder que la acredita y riela al f. 10 signada “A”, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares, interpuso contra los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG, en la cual condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de seis mil doscientos setenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 6.273,43), por concepto de cuotas insolutas de condominio correspondientes al mes de diciembre de 1999 y las causadas desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2006 ambas inclusive-; negó el cobro de intereses moratorios pretendidos por la parte actora, reflejados en las facturas de condominio.
Este medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de enero de 2012, el cual a los fines de ley igualmente ordenó la remisión del expediente signado con el No. AH12-M-2007-000034 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de cumplido con el procedimiento de insaculación en fecha 24 de enero de 2012, quedó asignada a esta Superioridad su conocimiento y decisión, constando la recepción del mismo en fecha 25 de enero del mismo año. Por auto fechado 27 de enero de 2012 se le dio entrada a la causa, fijándose a la vez las respectivas oportunidades para la presentación de informes y observaciones de las partes a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de informes, contentivo de alegatos en contra de la recurrida, sustentando su apelación así: 1) Que el a quo entró en contradicción y/o confusión cuando en el estudio que de la sentencia realizó, entra a dilucidar si el deudor tiene la obligación de pagar o no intereses y si éstos se deben ser probados; si los gastos de cobranza son o no gastos comunes, para determinar consecuencialmente si el demandado está obligado a pagarlos o no y si las planillas o recibos de condominio son o no prueba suficiente para probar la existencia de los gastos a cancelar así como los intereses. 2) Que se constata de la lectura de la sentencia recurrida, que el propio a quo llega a la conclusión de que probada la deuda liquida y exigible la consecuencia inmediata es el pago de intereses, independientemente de las justificaciones que pueda tener el deudor en su retardo de pagar. No obstante, que no está de acuerdo en que se trate de intereses convencionales, como lo dice la recurrida porque no existe tal convenio entre la administradora y la junta de condominio ni se consignó a los autos elemento que lo probara; por el contrario, el interés que cobra la administradora es el interés legal. 3) Que creen que a lo que se refiere el a quo es que no quedó demostrado en autos cual era la alícuota a que estaba obligado a pagar el copropietario por cuanto es parte de una comunidad condominal que se rige por la ley de Propiedad Horizontal y que no entiende como en la recurrida se llega a tal conclusión, si se pudo constatar del documento de propiedad adjunto al libelo, cuál era la alícuota de condominio sobre los derechos y cargas comunes asignada al apartamento objeto de la presente demanda (marcado con la letra “b”, al cual le fue otorgado pleno valor probatorio por ser documento público), 4) Rechaza que el concepto de intereses tenga que ser objeto de prueba por cuanto ello se deriva de la existencia de la deuda liquida y exigible (como en el caso de marras). Lo contrario, sería aceptar un enriquecimiento sin causa en cabeza del deudor; y por el contrario, la ley castiga de inmediato al deudor por el perjuicio causado con el retardo de su pago con el pago de intereses moratorios, 5) Que el interés que cobra la administradora es el legal, no el convencional, y si la demandada estaba en desacuerdo con el cálculo de intereses, debió alegarlo, y no sustituirse el juzgador en la defensa y patrocinio del demandado porque con esa actitud viola el principio dispositivo; es decir, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, 6) Que los recibos o planillas de condominio no fueron impugnados, rechazados, tachados o desconocidos; por lo que con estos se demuestra todo lo que se pretendía demostrar en la oportunidad de promover tal probanza, por lo que queda demostrada la obligación legal de pagar los gastos de cobranza reflejados en dichos recibos o planillas por parte del demandado, por lo que concluye su escrito solicitando que el recurso reapelación ejercido sea declarado con lugar.
Mediante auto fechado 25 de abril de 2012, ésta Superioridad declaró la entrada de la causa al estado de sentencia la cual quedó diferida por auto de fecha 22.6.2012 y concluida así la sustanciación del procedimiento de apelación, a continuación se fijan los acontecimientos procesales más relevantes.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda que por cobro de bolívares aparece presentada en fecha 18 de diciembre de 2006 e interpuesta el abogado Edgardo Soto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra de los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG, en virtud de la cual expuso sus alegatos de hecho y derecho, bajo los siguientes parámetros: 1) Que demandan a los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG –ya identificados-, en virtud de la deuda de condominio correspondiente a un inmueble, propiedad de los demandados, distinguido con el número y letra ciento veintitrés raya B (123-B) y que forma parte integrante del “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, situado con frente a la Avenida José Antonio Páez y a la calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas; 2) Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del Edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza, 3) Que para determinar lo que corresponde cancelar a cada uno de los copropietarios del edificio en relación al total de los gastos mensuales que se ocasionaron y reflejan en los recibos de condominio del respectivo mes, toma como base de cálculo la alícuota de participación individual sobre las cargas y beneficios que le fue atribuido en el Documento de Condominio a cada uno de los inmuebles que forman parte del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE” y que en el caso de deudas morosas siempre y cuando medie autorización de la Junta de Condominio, procede a su cobro por vía judicial impetrando las demandas correspondientes en representación de la Comunidad de Copropietarios del “Parque Residencial Alto Alegre”, 4) Que los demandados en su condición de propietarios del apartamento distinguido con el número y letra ciento veintitrés raya B (123-B), ubicado en el piso duodécimo (12) del “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, están en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio, esto es, con el porcentaje de trescientas doce mil cuatrocientas millonésimas por ciento (0,3124,00%), del total de los gastos, porcentaje este que es de carácter obligatorio, en forma mensual y puntual, además de necesario para el buen funcionamiento del sistema de propiedad horizontal en pro de todos y cada uno de los condóminos, 5) Que en razón de lo anterior y por cuanto los mencionados propietarios se han mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos en el mes de diciembre de 1999, noviembre y diciembre de 2002, desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, y desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive, y siendo injusto el disfrute de servicios que otros pagan, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro de forma amigable a fin de que se hiciera efectiva su obligación; lo cual ha sido infructuoso, y siendo que la demandada debe hasta la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.272.422,96), cantidad esta que corresponde a la suma de las cuotas de condominio y sus correspondientes intereses moratorios –especificados en los recibos originales que distinguidos del uno (1) al cuarenta y siete (47), se especifican en la relación que constante de un (1) folio útil se anexa marcada “C” y riela al f. 23; 6) Fundamentaron su demanda en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; así como en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil que nos rige y en los artículos 506, 338 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 del Decreto No. 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, 7) Que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la contravención de estas normas de su parte. Igualmente indicó que, si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, manifestando que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe de su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Solicitó que por la cuantía de la demanda que nos ocupa, el presente juicio sea tramitado por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 del Decreto Ley No. 1.029 fechado 17 de enero de 1996, 8) En virtud que quedó demostrado a los autos la titularidad de los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG, del inmueble distinguidos con los números y letra ciento veintitrés raya B (123-B) y que forma parte integrante del “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, situado con frente a la Avenida José Antonio Páez y a la calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas y en consecuencia están obligados a pagar los gastos en que se incurra en el mantenimiento del descrito inmueble por lo que peticionaron lo siguiente: PRIMERO: Que los demandados sean condenados al pago de la cantidad de seis millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.272.422,96), que resulta de la suma de los condominios insolutos y de sus intereses moratorios, correspondientes al mes de diciembre de 1999 y los meses de noviembre y diciembre de 2002, así como los de los meses de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, y desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales solicitó que sean prudentemente calculados por el Juzgado de la causa en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las cantidades demandadas. TERCERO: Solicitaron la indexación de las cantidades demandadas a determinarse mediante experticia complementaria del fallo. 7) Solicitaron el decreto de una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, 9) Estimaron la presente demanda en la cantidad de seis millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.272.422,96).
En fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, consignó documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el No. 17m Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual se encuentra indicado en libelo de la demanda, ad efecttum videndi, marcado con la letra “A”.
• Marcado con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles, documento de propiedad del apartamento No. 123-B, ubicado en el Edificio “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, en copia expedida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 3 de abril de 1984, bajo en No. 6, Tomo 6, Protocolo Primero.
• Listado constante de 1 folio útil, donde se discriminan las cantidades adeudadas por los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG.
• Promovió Original de Recibos de Condominio los cuales se indican en el libelo de la demanda, enumeradas 1 al 47, donde constan los gastos comunes del apartamento distinguido con la letra y numero 123-B, situado en la décima segunda planta (12º) de la torre “B”, del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, que comprenden la deuda de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1999, de los meses de noviembre y diciembre de 2002, de los meses de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, y de los meses de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive.
La demanda in commento aparece admitida mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 que igualmente ordenó el emplazamiento de los demandados. Iniciado el trámite de citación personal, constan diligencias suscritas en fecha 13 y 14 de febrero de 2007 por el funcionario alguacil del a quo, donde expone que le fue infructuoso realizar la citación encomendada en virtud de no encontrarse nadie en la dirección asignada. En fecha 16 de febrero de 2007 la parte actora solicita su citación por carteles, por lo que se dicta auto fechado 22 de febrero de 2007 ordenando el mismo. Luego, en fecha 9 de marzo de 2007 la parte actora consignó los carteles de prensa ya publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, en fecha 2 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2007, respectivamente. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2007 la secretaria titular del a quo dejó constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la actora solicitó le designen defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 31 de octubre de ese mismo año, en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, titular de la cédula de identidad No. 6.506.619. Quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus labores de defensora en fecha 6 de noviembre de 2007.
Mediante escrito interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, la defensora judicial de la parte accionada contestó la demanda, donde a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, y dejó constancia de la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos, consignando constancia del telegrama remitido en fecha 11.6.2008 y de su traslado al lugar en esa misma data.
En fecha 7 de julio de 2008, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Posteriormente, el día 4 de agosto de 2008 la Juez temporal MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se abocó a la presente causa y procedió en esa misma fecha agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la representación judicial actora conjuntamente con las probanzas traídas a los autos que fueron consignadas en fecha 17 de enero de 2007
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juez Titular del juzgado de cognición se aboco al conocimiento de la presente causa, y procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31 de marzo de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Dicha decisión fue recurrida por la representación judicial actora y una vez asignado a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercida, quedó agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró en la fase de sentencia que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción a las motivaciones y fundamentos que de seguidas se explanan:
Las presentes actuaciones le fueron deferidas a esta Superioridad en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas, interpuesta por esa representación judicial contra los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG, en especial contra la negativa del cobro de intereses moratorios pretendidos por la parte actora.
Dicho fallo es y se fundamenta, en su parte pertinente, como sigue:
“…Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina todas las instituciones negociables.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto éste que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.
En el caso que nos ocupa, no quedó probado que el demandado cumpliera con su obligación como copropietarios de un apartamento distinguido con el número 123-B, situado en la décima segunda planta de la torre B, del conjunto parque residencial Alto Alegre con una carga de la comunidad de 0,312400% sobre los derechos y cargos adquiridos establecidos en el documento de condominio, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en el documento de condominio del mencionado inmueble.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de la demanda por cobro de bolívares (por vía ejecutiva) de cantidades adeudadas por la demandada, en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda.(…)
Como vemos, los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que ésta solo prueba con valor de título ejecutivo los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio que le corresponde a la demandada, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por intereses moratorios y los gastos de cobranza.(…)
De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto se concluye que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser acreditados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni cobrados a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, se concluye que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde los meses de noviembre de 2002 hasta octubre de 2006 y diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 6.273.432,96, actualmente equivalentes a Bs. F. 6.273,43. Así se decide.-…”
Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora respecto al cobro de cuotas de condominio insolutos que incluyen los intereses moratorios de la suma reclamada en el presente proceso, así como el determinar si son procedentes el pago de las costas y costos del proceso y la indexación, solicitadas en el petitorio del escrito libelar. Dichas pretensión fue rechazada en forma genérica por la defensora judicial designada, y declarada parcialmente ha lugar, al desestimar el cobro de intereses demandados.
Seguidamente, pasa este juzgador al análisis de las probanzas aportadas por la representación judicial demandante –por cuanto fue la única que ejerció su derecho de probar-, así:
1. Marcado con la letra “A”, promovió documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2001, anotado bajo el No. 17m Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta copia certificada se tiene por legal y se valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.389 y 1.384 del Código Civil y pertinente para demostrar que ante la oficina notarial fue presentada entre los recaudos a revisar, estatutos sociales del otorgante, así como contrato de administración entre ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. y la Junta de condominio de Residencias ALTO ALEGRE, y la autorización de la misma para intentar acciones de cobro ante los Tribunales, y Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles, documento de propiedad del apartamento No. 123-B, ubicado en el Edificio “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, en copia expedida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 3 de abril de 1984, bajo en No. 6, Tomo 6, Protocolo Primero. Se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la propiedad de la parte demandada haciendo referencia al documento de condominio donde consta la alícuota del inmueble de 0,312, cuatrocientos por ciento 400%.
3. Listado de Detalle de Saldo correspondiente a un inmueble, propiedad de los demandados, distinguido con el número y letra ciento veintitrés raya B (123-B), situado con frente a la Avenida José Antonio Páez y a la calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas y que forma parte integrante del “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, constante de un (1) folio útil, sellado por la demandante Administradora Domus, C.A., que acumulan cuarenta y siete (47) recibos cuya suma asciende a la cantidad de un millón trescientos doce mil ochocientos cincuenta y siete con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.312.857,42) –hoy, Bs. 1.312,85). Con relación a esta probanza la cual fue anexada al libelo en copia simple, no evidenciándose del mismo que este suscrito la demandada, este sentenciador colige que del mismo no se desprende valor probatorio alguno, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desechar la mencionada prueba del proceso ante su falta de valor probatorio y Así se decide.
4. Promovió Original de Recibos de Condominio, enumeradas del 1 al 47, donde constan los gastos comunes del apartamento distinguido con la letra y numero 123-B, situado en la décima segunda planta (12º) de la torre “B”, del edificio denominado “PARQUE RESIDENCIAL ALTO ALEGRE”, que comprenden la deuda de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1999, de los meses de noviembre y diciembre de 2002, de los meses de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, y de los meses de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive. De los mismos se evidencia la deuda del inmueble en referencia a nombre de de los demandados TOMSING ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI de ACHONG, correspondientes a las mensualidades ya descritas, las cuales por tenerse pasadas por la Administradora Domus, C.A.. y conforme al artículo14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y al no haber sido impugnados, ni atacados dichos recibos que comportan la existencia de la deuda por los demandados, se tienen como válidos, haciendo fe contra los mencionados propietarios como indica la misma norma por cuanto en ellos se reflejan los gastos comunes habidos en el Residencias Alto Alegre, los cuales, según el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal son los siguientes: “…Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes,b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…” y Así se decide.
Planteada así la controversia este tribunal considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”
Así, tenemos también que el artículo 13 eiusdem dispone lo siguiente:
“…Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”.
De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige la materia atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluidos las cuotas de condominio.
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominio vencidas e insolutas, lo que constituye el pago de cuarenta y siete (47) recibos de condominio correspondientes a los meses de que comprenden la deuda de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1999, de los meses de noviembre y diciembre de 2002, de los meses de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, y de los meses de marzo de 2004 hasta el mes de octubre de 2006, incluyendo los intereses de mora reflejados en cada recibo para un total de Bs.F. 6.272,43
Con respecto al pedimento realizado por la actora referente al cobro de intereses moratorios con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del pago de las cuotas condominiales asumidas por los ciudadanos TOMSING GLENN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI DE ACHONG, considera necesario este sentenciador aclarar algunos conceptos sobre la materia; así, se puede definir que los intereses de mora se originan en virtud del incumplimiento de una obligación, por una persona llamada deudor, en perjuicio de otra llamada acreedor.
Estos intereses moratorios en términos jurídicos son considerados una ganancia, un provecho, un beneficio o utilidad con ocasión de resarcir los daños ocasionados en virtud del incumplimiento.
Así, el Código Civil en el artículo 1.277 expresa lo siguiente:
“…Articulo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”
Del artículo anterior transcrito se colige que basta con que el deudor caiga en mora en el cumplimiento de su obligación para que los intereses, vistos como daños ocasionados por incumplimiento, comiencen a correr, sin necesidad de probanza por parte del acreedor.
Por ello, en el presente caso se evidencia que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar las cuotas de condominio establecidas en proporción a la alícuota que le fue asignada, que consta en el documento de propiedad y analizado sobre las cosas y cargos comunes, derivado de los derechos y obligaciones del régimen de condominio al cuál está sujeto el inmueble. Esto se evidencia del transcurso del proceso en el que la demandada no impugnó las planillas cuyo cobro se demanda ni demostró haber cancelado dichas cuotas condominales, por lo que a partir de la mora deben de pleno derecho comenzar a correr los intereses, los cuales se encuentran incluidos en las referidas planillas. Así se decide.
Habría que decir también, con respecto a cuál es la tasa de interés que deben correr en los casos condominales, que la doctrina señala que si no ha sido acordado el cobro de intereses de mora en ninguna Asamblea, estos intereses no pueden cobrarse a una rata mayor al 3% anual. Pero, mediante Asamblea puede acordarse cobrar intereses moratorios al 1% mensual o 12% anual (intereses convencionales). Por consiguiente, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, nada impugnó al respecto en relación a la tasa de interés la parte demanda; por lo que los intereses incluidos en cada planilla deben resultar procedentes. Así se decide.
Así, como se aprecia de las mencionadas planillas de condominio traídas a los autos por la representación judicial actora, estas reflejan los gastos comunes, así como los intereses moratorios ocasionados por el impuntual pago a una tasa del uno por ciento (1%) sobre el saldo del deudor. Estos intereses, no son parte de los denominados gastos comunes, como se aprecia del artículo precedentemente escrito, mas sin embargo, pueden ser pactadas por la Junta de Condominio y la Administradora del inmueble en el Contrato de Administración, en caso de mora en el pago de las cuotas condominales y gastos de cobranza, y al no haberse impugnado las planillas deben ser canceladas por la parte accionada, en base al cálculo del 1% anual como ya se indicó, tomando en cuenta la totalidad de los meses debidos en lo que se refiere a “los gastos comunes”, desde el mes de diciembre de 1999, noviembre de 2002 a diciembre de 2003, marzo de 2004 a octubre de 2006, ya incluidos en las planillas sin que se hayan demandado los intereses que se siguieron causando correspondiente a cada mes vencido, como quedó plasmado al momento de interposición de la presente demanda. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indexación judicial realizada por la parte actora, se declara procedente este correctivo judicial, dado que la obligación objeto de la presente demanda cumple con las condiciones señaladas por la doctrina y debe calcularse sobre el capital demandado desde la fecha de admisión de la demanda 12.1.2007, exclusive, fecha en que se hizo exigible dicha obligación dineraria hasta la fecha de la presente la sentencia, excluyendo los intereses moratorios calculada mediante experticia complementaria, mediante el nombramiento de un solo experto y tomando en cuenta los índices de precio al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En la materia se debe indicar que, aun cuando el acreedor solicitare el pago de intereses moratorios, no lo excluye de solicitar la indexación del capital que persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo ajuste no debe confundirse con el monto generado por los intereses contractualmente convenidos por las partes.
En este sentido se ha pronunció el Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, así en sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, estableciendo:
“No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.),debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.”
En el sub lite, la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En este sentido, se debe indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 y 1.737 del Código Civil, que se refieren el primero de ellos a que plazos no impiden la compensación y el segundo al principio nominalista de las obligaciones, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, como lo es en el presente caso, tomando en cuenta los índices de inflación, índices de precios al consumidor (IPC), habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
(Omissis)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
(Omissis)
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.”.
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa habiendo quedado evidenciado en los autos, la mora del deudor, el hecho público y notorio de la depreciación monetaria en virtud de la inflación que desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de enero de 2007, exclusive, resulta procedente por ser este un correctivo judicial. En consecuencia, se declara ha lugar la indexación solicitada en lo que respecta al capital, por lo que esta superioridad así lo declara y ordena para su determinación, experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida, 24.1.2007 exclusive, y sobre la cantidad de seis mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 6.272,43), excluyendo intereses realizada por un experto nombrado por el tribunal de la causa, excluyendo los lapsos de vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.
Congruente con todo lo expresado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora, y en consecuencia, ha lugar la demanda impetrada, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2011 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de recibos de condominio, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra de los ciudadanos TOMSING GLEN ACHONG WILSON y DONICIA PRUDENCIA CIPRIANI DE ACHONG, ya identificados, quienes quedan condenadas a pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma total hoy equivalente a seis mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 6.272,43) por concepto de gastos comunes, respecto del apartamento No. 123-B, del Conjunto Parque Residencial Alto Alegre, identificado en los autos. B) La suma que se determine por concepto de indexación judicial respecto al capital referido excluyendo intereses, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la fecha de esta sentencia. Para su determinación se ordena experticia complementaria al fallo por un experto designado conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a dichos conceptos de gastos comunes y para el período ya señalado, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos de vacaciones o recesos judiciales.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AC71-R-2012-000088 (12-10706).-
AJMJ/MCP/gloria
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