REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°

DEMANDANTE: RESIDENCIA CALET, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 121-A 4to, representada por su administradora BEATRIZ AMAYO DE BRITO, peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.099.343.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. y JESSIE KULINSKY DE GODOY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.487 y 30.404.

DEMANDADO: JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.864.275.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.433.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2014-000292


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra del ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, condenándose en costas a la accionante, expediente signado con el Nº 13-0857 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Notificadas las partes de la sentencia recurrida, el a quo oyó el referido medio recursivo en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio de remisión.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de marzo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 20 del mismo mes y año.

Por auto dictado el 21 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 30 de abril de 2014, compareció el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, RESIDENCIAS CALET, S.R.L. y consignó escrito de informes mediante el cual hizo una breve síntesis del proceso e indicó: 1) Que el a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida esgrimió que la prueba de cotejo promovida por el accionante fue desechada del proceso y por ende no se evacuó, así mismo la prueba testimonial promovida, fueron igualmente desechados en su oportunidad procesal, constituyéndose de esa manera un silencio de prueba, pruebas éstas que eran fundamentales para demostrar la veracidad de las afirmaciones esgrimidas en el libelo y que sin lugar a dudas su evacuación hubiera sido vinculante con la dispositiva de la sentencia, razón por la cual al ser desechadas tanto la prueba de cotejo como la testimonial, la parte demandante quedó en total estado de indefensión, 2) Que al haberse negado la prueba de cotejo debió admitirse la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.393 del Código Civil, a fin de poder demostrar que efectivamente existió la relación contractual arrendaticia con el demandado, ciudadano JAIRO VICIENTE LOPEZ CAMEJO, 3) Que el tribunal de origen señaló al negar la prueba de cotejo “…no se indicó con claridad y precisión sobre que documento debía efectuarse dicho cotejo…”, siendo lógico entenderse que el cotejo se refería sobre las firmas plasmadas por el demandado en las pruebas promovidas, que era notorio que la prueba de cotejo se refería al único documento desconocido por el demandado el cual era el documento de convenio de arrendamiento y la comunicación dirigida por el accionado, esos y no otros eran los documentos y firmas a indubitar, lo cual estuvo siempre suficientemente claro, 4) Que las pruebas no habían sido valoradas de manera alguna, por el contrario, fueron desechadas en total y absoluto perjuicio de la accionante vulnerando su derecho a la defensa, 5) Que en virtud de que inicialmente la relación arrendaticia era entre la hoy demandante e INES VICENTE CAMEJO, hoy difunto, y dado que el demandado, tal como quedo asentado en la decisión de la cuestión previa opuesta, actúa en nombre propio y en representación de su madre y sus hermanos, y dado que riela en el expediente poder dado por RITA HILDA LOPEZ, ZENAIDA COROMOTO CAMEJO LOPEZ, CIRO ABDON CAMEJO LOPEZ, al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LOPEZ, para que defendiera sus derechos y acciones en todo lo relativo a la sucesión de INES VICENTE CAMEJO, no tenía la parte actora que probar la relación de arrendamiento con el demandado, ya que el verdadero contrato se había celebrado con su causante y a consecuencia de su muerte se había transferido a sus herederos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, 6) Finalmente, indicó que por las consideraciones anteriores era prudente y ajustado a derecho, dejar sin efecto la sentencia recurrida y retraer el proceso a la etapa de promoción de pruebas a los fines de promover el respectivo cotejo del documento de arrendamiento para verificar las firmas, reactivándose de ese modo el vicio constitucional violentado, fundamental para la solución del presente asunto judicial, o la respectiva promoción de testigos, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en el supuesto de no retrotraerse el proceso a la fase de promoción de pruebas, solicitó se tomará como valido el documento de arrendamiento suscrito entre la accionante y el demandado, y se declarara con lugar la demanda y la entrega del local comercial objeto de arrendamiento, así como la condenatoria en costas de la parte demandada.

Mediante auto proferido el día 15 de mayo de 2014, por cuanto precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que no se hizo uso de tal derecho, el tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive, cuyo lapso fue prorrogado mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, el tribunal, dado que el 14 de julio de 2014 fue el ultimo día para dictar sentencia, difirió la oportunidad d dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes consecutivos a esa fecha.

Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para ésta materia, de seguidas se pasa a realizar un resumen de los acontecimientos más relevantes acaecidos en el proceso.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 1999, por la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la empresa RESIDENCIAS CALET S.R.L., debidamente asistida por los abogados LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. y JESSIE KULINSKY DE GODOY, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Nº 36, en la ciudad de Caracas, con el ciudadano Inés Vicente Camejo. 2) Que según la cláusula segunda de dicho contrato, el objeto del mismo era para que solo se usara el local para actividades artesanales de talabartería y demás actividades conexas a ese ramo. 3) Que el tiempo de duración del contrato era por un año fijo, comprendido desde el 1 de julio de 1997, hasta el 1 de julio de 1998, prorrogable por el mismo período de tiempo a excepción que cualquiera de los contratantes manifestara lo contrario, por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del lapso fijo o de cada prórroga. 4) Que en fecha 12 de julio de 1997, fallece el ciudadano Inés Vicente Camejo, quien era el arrendatario del local señalado. 5) Que en fecha 2 de agosto de 1997, su representada celebró un contrato privado el cual formaba parte del celebrado con anterioridad, con los herederos del ciudadano Inés Vicente Camejo, en la persona de su hijo Jairo Vicente Camejo López, quien actuó en su propio nombre y en representación de sus demás herederos. 6) Que en dicho convenio se continuaba la relación arrendaticia en los mismos términos que se celebró con su causante, pero con la excepción que el lapso de duración era de un (1) año fijo sin prórrogas de ninguna naturaleza. 7) Que dicho contrato iniciaba el primero (1º) de julio de 1997 y culminaba el primero (1º) de agosto de 1998. 8) Que el arrendatario podía solicitar con tres (3) meses de anticipación antes al vencimiento del término del contrato, que se celebrara un nuevo contrato de arrendamiento. 9) Que en fecha 1º de mayo de 1998, su representada recibió comunicación emanada del arrendatario solicitando que se celebrara un nuevo contrato de arrendamiento. 10) Que en esa misma fecha su representada le envió comunicación al arrendatario explicándole que por razones de remodelación no podían celebrar un nuevo contrato, pero que una vez realizadas las mismas podrían celebrarlo. 11) Que en fecha 28 de mayo de 1998, su representada le envió comunicación por vía telegráfica con acuse de recibo al arrendatario manifestándole que por motivos de remodelación, al vencimiento del término establecido en el convenio, siendo esto el 1º de agosto de 1998, haría uso del inmueble y tomaría posesión del mismo. 12) Que el demandado se ha negado a devolverle el inmueble a su representada, incumpliendo con lo estipulado en el convenio suscrito. 13) Que en nombre de su representada procedía a demandar por cumplimiento de contrato, al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a que le sea entregado a su representada el local comercial en las mismas condiciones que lo recibió, en virtud de haberse vencido el término estipulado en el contrato de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1163 y 1167 del Código Civil
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1999, la parte demandante, a efectos de que fuera admitida la demanda consignó los siguientes recaudos:

• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de julio de 1996, entre la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET S.R.L., arrendadora, y el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, arrendatario, sobre un espacio perteneciente a un inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, N° 36, conformado por un local comercial que se encuentra en lado izquierdo en dirección norte de la planta baja del mencionado inmueble. (f. 5-6).
• Acta N° 585, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, contentiva del acta de defunción del ciudadano INES VICENTE CAMEJO, cédula de identidad N° 274.334, de fecha 17 de septiembre de 1998, de la cual se desprende que deja cinco (5) hijos de nombre: Patricia, José, Zenaida, Jairo y Ciro. (f. 7).
• Documento denominado “Convenio”, celebrado entre la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET S.R.L., y el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, en fecha 12 de agosto de 1997, a fin de aclarar “la situación contractual de arrendamiento que nos vincula en un inmueble perteneciente y administrado por la señora Beatriz Amayo de Brito, ubicado en esta ciudad de Caracas, Calle Real de Prado de María, Parroquia santa Rosalía, N° 36 y en donde funciona la empresa mercantil “Maletines El Aragüiteño”…”, mediante el cual establecen que el vinculo contractual de arrendamiento continuaba entre la mencionada arrendadora y los herederos del arrendatario INES VICENTE CAMEJO, que el objeto del contrato era el mismo por el cual se firmó con el causante de los herederos. (f. 8).
• Carta de fecha 1 de mayo de 1998, emanada del ciudadano JAIRO V. CAMEJO L., dirigida a RESIDENCIAS CALET S.R.L., mediante la cual informa que en virtud de estar vencido el contrato de arrendamiento del local, como heredero de INES VICENTE CAMEJO, y en representación de RITA HILDA LOPEZ, ZENAIDA COROMOTO CAMEJO LOPEZ, CIRO ABDON CAMEJO LOPEZ, al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LOPEZ, siguiendo la cláusula tercera del contrato, solicitaba celebrar un nuevo contrato. (f. 9).
• Carta de fecha 1 de mayo de 1998, emanada de la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, dirigida a la sucesión Vicente Camejo, mediante la cual participa que no daría prorroga al contrato de arrendamiento. (f. 10)
• Copia simple de telegrama de fecha 28 de mayo de 1998, remitido por BEATRIZ AMAYO DE BRITO, al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LOPEZ, a través del cual le manifiesta que dado el vencimiento del contrato del 2 de agosto de 1997, tomaría posesión del inmueble arrendado, dicho telegrama contiene sello húmedo en su parte superior derecha del cual se lee: “Republica de Venezuela – INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO – 28 MAY 1998 –Oficina Carmelitas _Código Postal 1010”. (f. 11).

Por auto fechado 4 de mayo de 1999, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada y habiéndose negado éste a firmar, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia en fecha 31 de mayo de 1999, de haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 1999, el abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LOPEZ, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al considerar que por cuanto el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, fallecido, suscribió contrato de arrendamiento con la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1603 y 1163 del Código Civil, la relación contractual ahora se establece entre la empresa demandante y los herederos conocidos y desconocidos del causante INES VICENTE CAMEJO, por lo que ninguno de los herederos por separado tiene la representación de las demás personas, por lo que no debió demandarse únicamente al ciudadano JAIRO CAMEJO.

Conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada consignó:

• Documento poder otorgado por el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LOPEZ, al abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 56 de los libros respectivos. (f. 23 al 24)

El 12 de julio de 1999, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por el accionado, mediante el cual señaló que la demanda no se refería al contrato celebrado con el de cujus sino al firmado con el demandado.

El 20 de julio de 1999, la ciudadana Beatriz Amayo de Brito, en su condición de administradora de la sociedad mercantil demandante confirió poder apud acta a los abogados LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. y JESSIE KULINSKY DE GODOY. En esa misma fecha consignó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y consignó copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de julio de 1995, de la empresa RESIDENCIAS CALET, S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 121-A en fecha 12 de enero de 1996, (f. 31 al 34).

En fecha 21 de julio de 1999, la parte demandante consignó mediante escrito, documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil “Hospedaje La Caleta, SRL”, presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1983, bajo el Nº 71, Tomo 118-A Pro (f. 36 al 42).

La parte demandada presentó escrito de pruebas para las incidencias de las cuestiones previas, en fecha 22 de julio de 1999, a través del cual promovió el merito favorable de los autos, asimismo consignó:

• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de julio de 1996, entre la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET S.R.L., arrendadora, y el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, arrendatario, sobre un espacio perteneciente a un inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, N° 36, conformado por un local comercial que se encuentra en lado izquierdo en dirección norte de la planta baja del mencionado inmueble (44-45)
• Acta N° 585, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, contentiva del acta de defunción del ciudadano INES VICENTE CAMEJO, cédula de identidad N° 274.334, de fecha 17 de septiembre de 1998, de la cual se desprende que deja cinco (5) hijos de nombre: Patricia, José, Zenaida, Jairo y Ciro. (f. 46)
• Partidas de nacimientos de los ciudadanos RITA HILDA LOPEZ PEREZ, YNES VICENTE CAMEJO, JAIRO VICENTE y ZENAIDA COROMOTO, de las cuales se desprende que los mencionados ciudadanos son hijos del de cujus INES VICENTE CAMEJO. (f.47 al 50)

En fecha 1 de junio de 2001, compareció ante la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la ciudadana LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de juez temporal de ese Despacho, inhibiéndose del conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 30 de mayo de 2001, se presentaron en su Despacho la parte demandante, acompañada de otro ciudadano quien le injurió y le gritó; y en fecha 29 de junio de 2001, el tribunal ordenó remitir el informe de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y se abocó al conocimiento de la misma.

La parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber notificado personalmente a la parte demandada.

El 1 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en la cual declaró con lugar, la inhibición planteada por la Juez temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.

Mediante diligencias de fechas 5 de marzo de 2003 y 9 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando el abocamiento del juez y se decidiera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas de se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 15 de julio, 7 de octubre de 2003 y 9 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al tribunal dictara sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2004, el tribunal dictó sentencia mediante en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado y solicitó la notificación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 15 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, JAIRO V. CAMEJO L. consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual: 1) Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante tanto en los hechos como en el derecho. 2) Desconoció los documentos señalados por la accionante como firmados por el demandado y acompañados al libelo de la demanda, a saber: documento denominado “convenio” y carta de fecha 1 de mayo de 1998.

Luego, en fecha 17.8.2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas incluyendo pruebas de cotejo y copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias.

Por escrito de fecha 20.8.2004 la parte demandada impugnó por extemporáneo e impertinentes, la prueba de cotejo promovida por la parte actora y las copias certificadas y testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 9.9.2004, el a quo se pronunció sobre las oposiciones formuladas, declarando ha lugar e inadmisibles la prueba de cotejo por promoverse en forma genérica y no indicar los documentos indubitados correspondientes, al igual que la prueba testimonial.

La parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto que antecede en fecha 16.9.2004 la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 21.9.2004 y remitida las actuaciones al Juzgado Superior, el referido recurso fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 31.3.2005 por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Itinerante, dándole entrada al expediente el 15 de enero de 2013, y mediante auto de fecha el fecha 14 de noviembre de 2013, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los abogados LUIS FRANCISCO MELENDEZ U. y JESSIE KULINSKY DE GODOY, apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. contra el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio...”

De esta manera quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso contra el ciudadano JAIRO CAMEJO, condenando al demandante al pago de las costas procesales. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato el cual dice haber celebrado con la parte demandada y que modificó la relación arrendaticia que mantuvo con el de cujus Ines Vicente Camejo, el cual tiene por objeto un local comercial el cual ya ha sido suficientemente descrito en la presente sentencia. No obstante, la parte demandada en su contestación a la demanda, desconoció la firma de los documentos traídos por la parte actora en su libelo de la demanda, correspondiéndole a ésta última, a tenor de los dispuesto en el artículo 445 y 445 (sic) del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de los documentos consignados, para lo que promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de cotejo, la cual, como ya de dijo, fue inadmitida por el Tribunal de la causa, trayendo ello como consecuencia, que dichas instrumentales no fueran reconocidas por la contraparte, restándole así todo valor probatorio a las misma.
Con base a lo anterior, debe este Sentenciador señalar que, establecen nuestras normas adjetivas, con respecto al principio de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, y con base a la norma antes trascrita, es evidente que la parte actora, en el debate probatorio no demostró que la relación locativa estuviera en cabeza del demandado, al contrario quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre la parte actora y los herederos del de cujus ciudadano INES VICENTE CAMEJO, tal y como quedó determinado tanto por el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y reconocido por el demandado, así como las consignaciones arrendaticia realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presunción ésta establecida en el artículo 1163 del Código Civil. Por tales razones, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que por cumplimento de contrato incoara la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L. contra el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, ya que la parte actora no probó las afirmaciones realizadas en su libelo de la demanda, ni mucho menos la existencia de una relación contractual entre las partes del juicio que aquí se ventila. Y así se decide.-…”.

Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual queda en este caso claramente determinado por lo argüido por la parte actora en su escrito libelar, y por la conducta procesal asumida por la parte demandada en su escrito de contestación dentro de este proceso, y que fijan los hechos que han quedado controvertidos. Así, la pretensión de la accionante sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L, persigue básicamente se condene al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento existente sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Nº 36, en la ciudad de Caracas, y como consecuencia de ello, haga entrega del referido inmueble a la demandante, condenándole al pago de las costas procesales.

Por su parte el demandado expresó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que la negaba y rechazaba en todas sus partes y que desconocía los documentos señalados por la demandante como documento efectivamente fundamentales de la demanda, documentos donde supuestamente el demandado actuaba en nombre de la sucesión de INES VICENTE CAMEJO, en virtud de que el contrato de arrendamiento había sido celebrado entre la accionante e INES VICENTE CAMEJO, fallecido.

Indicando lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de julio de 1996, entre la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET S.R.L., arrendadora, y el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, arrendatario, sobre un espacio perteneciente a un inmueble ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, N° 36, conformado por un local comercial que se encuentra en lado izquierdo en dirección norte de la planta baja del mencionado inmueble. (f. 5-6). El Tribunal observa que por cuando dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia que fue celebrado entre las partes indicadas un contrato de arrendamiento sobre inmueble descrito. Así se declara.

• Acta N° 585, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, contentiva del acta de defunción del ciudadano INES VICENTE CAMEJO, cédula de identidad N° 274.334, de fecha 17 de septiembre de 1998, de la cual se desprende que deja cinco (5) hijos de nombre: Patricia, José, Zenaida, Jairo y Ciro. (f. 7), este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, falleció en fecha 17 de septiembre de 1998, y dejo cinco (5) hijos. Así se declara.

• Documento denominado “Convenio”, celebrado entre la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET S.R.L., y el ciudadano INES VICENTE CAMEJO, en fecha 12 de agosto de 1997, a fin de aclarar “la situación contractual de arrendamiento que nos vincula en un inmueble perteneciente y administrado por la señora Beatriz Amayo de Brito, ubicado en esta ciudad de Caracas, Calle Real de Prado de María, Parroquia santa Rosalía, N° 36 y en donde funciona la empresa mercantil “Maletines El Aragüiteño”…”, mediante el cual establecerían que el vinculo contractual de arrendamiento continuaba entre la mencionada arrendadora y los herederos del arrendatario INES VICENTE CAMEJO, que el objeto del contrato era el mismo por el cual se firmó con el causante de los herederos. (f. 8). Dicho documento fue desconocido por la parte demandada y declarando inadmisible el cotejo promovido, por lo que se le desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Carta de fecha 1 de mayo de 1998, emanada del ciudadano JAIRO V. CAMEJO L., dirigida a RESIDENCIAS CALET S.R.L., mediante la cual informa que en virtud de estar vencido el contrato de arrendamiento del local, como heredero de INES VICENTE CAMEJO, y en representación de RITA HILDA LOPEZ, ZENAIDA COROMOTO CAMEJO LOPEZ, CIRO ABDON CAMEJO LOPEZ, dicho ciudadano conforme a la cláusula tercera del contrato, solicitaba celebrar un nuevo contrato. (f. 9). Dicho documento fue desconocido por la parte demandada y declarado inadmisible el cotejo promovido, por lo que se le desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Carta de fecha 1 de mayo de 1998, emanada de la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, dirigida a la sucesión Vicente Camejo, mediante la cual participa que no daría prorroga al contrato de arrendamiento (f. 10), por cuanto es emanada de la parte promovente y no se evidencia de la misma que haya sido recibida por el demandado, este juzgado la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple sellado original de telegrama de fecha 28 de mayo de 1998, remitido por BEATRIZ AMAYO DE BRITO, al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LOPEZ, a través del cual le manifiesta que dado el vencimiento del contrato del 2 de agosto de 1997, tomaría posesión del inmueble arrendado, dicho telegrama contiene sello húmedo en su parte superior derecha del cual se lee: “Republica de Venezuela – INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO – 28 MAY 1998 –Oficina Carmelitas _Código Postal 1010”. (f. 11). Este tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.375 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de que la parte demandante manifestó al demandado su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento de fecha 2 de agosto de 1997, y tomar posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin embargo no puede este juzgador concluir que dicho telegrama por si solo demuestre la relación arrendaticia alegada por la demandante, con el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO. Así se declara.

En el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de todos los documentos consignados con el libelo. Dicha expresión (mérito favorable) no constituye un medio de prueba, motivo por el cual no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se declara.

• Prueba de cotejo la cual fue negada por el a quo, por genérica y no cumplir con lo ordenado el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prueba testimonial dicha decisión fue ratificada por sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

• Copia certificada del expediente Nº 98009059, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende como consignatario al ciudadano JAIRO CAMEJO y beneficiario a la ciudadana BEATRIZ DE BRITO, e igualmente se evidencia que las consignaciones realizadas por ante ese tribunal versan sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en su condición de administradora de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., con el ciudadano INÉS VICENTE CAMEJO, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 36 ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, que dichas consignaciones fueron realizadas por el ciudadano Jairo Camejo, en su carácter de sucesor del ciudadano Inés Vicente Camejo y en representación de la suspensión conforme a poder otorgado el 10.9.1998. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA: Promovió pruebas en juicio en la incidencia de la cuestión previa opuesta, contentivas del contrato de arrendamiento y acta de defunción del arrendatario original el de cujus Inés Vicente Camejo consignada igualmente por la parte actora como ya quedó analizado y partidas de nacimiento de los herederos, pruebas estas que ya fueron analizadas precedentemente. Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto principal de discusión en la pretensión del cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por la sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., en su condición de arrendadora, se puede exigir al ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, quien es uno de los herederos del arrendatario fallecido INES VICENTE CAMEJO, con respecto a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 36 ubicado en la Calle Real de Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, alegando que a la fecha de culminación del contrato locativo el accionado no cumplió con su obligación de entregar el inmueble a pesar de haberle manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en virtud de que necesitaba el inmueble para realizar en él, algunas remodelaciones y que posterior a ello podía ofrecérselo nuevamente en arrendamiento.

Asimismo, se desprende de actas, que el demandado desconoció el acuerdo que con respecto a la relación locativa se celebró entre las partes en fecha 2 de agosto de 1997, denominado “convenio”, cuyo documento fue traído a los autos por la demandante señalando que dicho contrato modificó la relación arrendaticia que mantuvo con el de cujus INES VICENTE CAMEJO, por lo que le correspondía a la parte accionante, de conformidad con los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de los documentos consignados, para lo que promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de cotejo, la cual, como fue señalado en la parte valorativa de las pruebas fue inadmitida por el tribunal de la causa y dicha decisión ratificada por el superior jerárquico, trayendo como consecuencia, que dichas instrumentales no fueran reconocidas por la contraparte, restándole así todo valor probatorio a las mismas.

Por lo que considera quien decide que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Ahora bien, alegó el demandante en su escrito de informes en Alzada que, en la sentencia recurrida en su parte motiva el a quo esgrimió que la prueba de cotejo promovida por el accionante fue desechada del proceso y por ende no se evacuó, así mismo que la prueba testimonial promovida fue igualmente desechada en su oportunidad procesal, constituyéndose de esa manera un silencio de prueba, siendo que las mismas eran fundamentales para demostrar la veracidad de las afirmaciones esgrimidas en el libelo y que sin lugar a dudas su evacuación hubiera sido vinculante con la dispositiva de la sentencia, razón por la cual al ser desechadas tanto la prueba de cotejo como la testimonial, la parte demandante quedó en total estado de indefensión, que al haberse negado la prueba de cotejo debió admitirse la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1393 del Código Civil, a fin de poder demostrar que efectivamente existió la relación contractual arrendaticia con el demandado, ciudadano JAIRO VICIENTE LOPEZ CAMEJO.

Alegó asimismo, que el tribunal de origen fundamentó su negativa de admitir la prueba de cotejo en que:“…no se indicó con claridad y precisión sobre que documento debía efectuarse dicho cotejo…”, siendo lógico entender –alega la recurrente- que el cotejo se refería sobre las firmas plasmadas por el demandado en las pruebas promovidas, y que la prueba de cotejo se refería al único documento desconocido por el demandado el cual era el convenio de arrendamiento y la comunicación dirigida por el accionado, esos y no otros eran los documentos y firmas indubitables, lo cual estuvo siempre suficientemente claro, al quedar desechadas, le ocasionaron un total y absoluto perjuicio vulnerando su derecho a la defensa.

Al respecto se observa, que en fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la prueba de cotejo y testimoniales, y en fecha 20 de agosto de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, cuya incidencia fue resuelta mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2004, declarándose inadmisibles tanto la prueba de cotejo como la testimonial. Posterior a ello el 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló contra el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por él, cuya incidencia fue resuelta el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida.

Dado lo expuesto, es evidente que dicho punto fue decidido por un Juzgado Superior de igual jerarquía a quien ahora conoce, aspecto que adquirió firmeza lo que impide un nuevo análisis al respecto, sin que el recurrente pueda pretender se aplique una tercera instancia no prevista en nuestra legislación adjetiva, a los fines de que se analicen y se admitan unas pruebas cuya promoción no fue realizada dentro del marco legal, tal como lo indicó el a quo y ratificado por el ad quem, mediante una reposición de la causa, alegando que se le ha violado su derecho a la defensa, cuando tuvo la oportunidad de promover y de someter la negativa del tribunal a una segunda revisión, lo que hace improcedente la reposición de la causa peticionada. Así se decide.

En el sub lite, debe reseñarse que el demandado contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, y desconoció el documento fundamental de la demanda, por su parte la demandante no logró probar la relación contractual que alega existir entre ella y el demandado pues solo se desprende de las actuaciones que la relación arrendaticia que existe, lo es entre la parte actora y los herederos del de cujus ciudadano INES VICENTE CAMEJO, tal y como quedó determinado tanto por el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y reconocido por el demandado, así como las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente la pretensión de la parte demandante de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida contra el ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, confirmándose así lo decidido por el a quo, Así se declara.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido, y en consecuencia improcedente la petición de reponer la causa al estado de promoción de pruebas y sin lugar la demanda, quedando confirmada la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil RESIDENCIAS CALET, S.R.L., contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana BEATRIZ AMAYO DE BRITO, actuando en su condición de administradora de la empresa RESIDENCIAS CALET S.R.L., contra del ciudadano JAIRO VICENTE CAMEJO LÓPEZ, antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AC71-R-2010-000292
AMJ/MCP/Vmm.-