REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°

DEMANDANTE: SONSOLES MACHADO de ARNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.351.385.
APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.324 y 27.986, respectivamente.

DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE BOULTON GUZMAN y ELSA MARGARITA PAREDES DE BOULTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 4.151.759 y 4.841.194.
APODERADOS
JUDICIALES: SANDRA MAIONE LEON, GABRIEL CARDOZO ACOSTA y MARTA MARTINI BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.990, 77.425 y 75.728, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001183


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SONSOLES MACHADO de ARNAL, contra el auto proferido en fecha 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, que declaró con lugar la acción de Desalojo, incoada por Sonsoles Machado de Arnal contra los ciudadanos Elsa Margarita Paredes de Boulton y Carlos Enrique Boulton Guzmán, y condenó a la parte demandada a desalojar en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso, el bien inmueble conformado por un apartamento identificado con el número y letra 1-B, el cual se encuentra ubicado en el primer piso del edificio “Los Nogales”, y forma parte del “Conjunto Residencias Bosque del Este”, que está conformado por tres (3) Torres, distinguidas como “Los Castaños”, “Las Acacias” y “Los Nogales”, y está situado en el sector E-8 de la Urbanización “Las Esmeraldas”, La Tahona, Municipio Baruta del estado Miranda. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada ciudadanos Carlos Enrique Boulton Guzmán y Elsa Margarita Paredes de Boulton, por haber resultado totalmente vencidos en el juicio seguido en el expediente distinguido con el No. AH16-V-2006-000134 de la nomenclatura del indicado tribunal.

El referido medio recursivo quedó oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 15 de octubre de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 21 de noviembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de noviembre de ese mismo año. Por auto proferido en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día de despacho exclusive a esa fecha para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, y vencido dicho lapso de dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció por ante éste Despacho el abogado Carlos Eduardo García Núñez, a fin de consignar escrito de informes constante de cuatro folios útiles. Los codemandados no hicieron uso de su derecho a informar ni a hacer observaciones a los informes consignados por su antagonista.

Mediante auto fechado 14 de enero de 2015, éste tribunal dejó constancia que la presente incidencia entró en fase de sentencia la cual quedó diferida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015 por treinta (30) días, contados a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2015 –exclusive-, con la advertencia que para el caso de no proferirse el referido fallo, se debería notificar a las partes de haberse proferido sentencia luego de haberse publicado la misma.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por desalojo mediante libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Santelmo Bravo y Carlos Eduardo García Núñez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sonsoles Machado de Arnal, -ya identificados en autos-, proceso que fue seguido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AH16-V-2006-000134 –nomenclatura del mencionado tribunal-.

El señalado tribunal profirió la sentencia de mérito correspondiente en fecha 9 de febrero de 2010, y declaró con lugar la pretensión de desalojo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado o el hijo adoptivo, incoada por la ciudadana Sonsoles Machado de Arnal contra los ciudadanos Elsa Margarita Paredes de Boulton y Carlos Enrique Boulton Guzmán, -todos suficientemente identificados supra- y condenó a la parte demandada a desalojar en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, el bien inmueble objeto de litis ya referido y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

En fecha 11 de febrero de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2010 y solicitó la notificación de los codemandados.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveyó respecto a lo solicitado ordenando la notificación de los codemandados ciudadanos Elsa Margarita Paredes de Boulton y Carlos Enrique Boulton Guzmán en su propio nombre o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Sandra Maione León, Gabriel Cardozo Acosta y Marta Martini Briceño –ya identificados-. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignó diligencia mediante la cual solicitó que vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación en la oficina del ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán, ésta se practique en el inmueble cuyo desalojo se pretende ya identificado.

En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de los codemandados.

En fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignó diligencia mediante la cual solicitó que vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la notificación en la oficina del ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán, ésta se practique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación por cartel de los codemandados, según lo previsto en el artículo 233 eiusdem, concediéndoseles un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación en el expediente del presente cartel.

En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de retirar un (1) ejemplar del Cartel de Notificación ordenado a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, el Dr. Luís Tomás León Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia en la cual expone que en virtud de que el ciudadano Secretario de ese Tribunal le participó que las diligencias fechada 21 de mayo y 1 de julio de 2010, así como los ejemplares del diario “Ultimas Noticias” de fecha 20 de mayo del mismo año, contentivo del Cartel de Notificación que adjuntó a la mencionada diligencia, se encuentran extraviados, por lo que procede a consignar por tercera (3era) vez, otro ejemplar del indicado diario nacional y solicita que con la celeridad del caso se proceda a dar cumplimiento al contenido del último aparte del artículo 233 eiusdem, lo cual se cumplió en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agrega al expediente el cartel de notificación consignado por la representación judicial actora y deja constancia que se encuentran cumplidas la totalidad de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita al tribunal, se sirva decretar la ejecución voluntaria de la sentencia fechada 9 de febrero de 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firme, por cuanto de acuerdo al cartel de notificación librado por ese Despacho en fecha 11 de mayo de 2010, y habiendo transcurrido los diez (10) días de Despacho para que comparecieran a darse por notificados más los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación sin que los codemandados hubieran ejercido el dicho recurso, los cuales vencieron en fecha 28 de septiembre de 2010, solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, concediéndole a los codemandados un lapso de seis (6) meses ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, con señalamiento expreso de que tal lapso comenzó a correr a partir del 29 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria, fijando un lapso improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme fechada 9 de febrero de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia, en la cual esgrime los siguientes alegatos: Que en fecha 29 de septiembre de 2010, solicitó a ese tribunal, el decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia fechada 9 de febrero de 2010, definitivamente firme, ya que de acuerdo al cartel de notificación librado por ese Despacho en fecha 11 de mayo de 2010, y transcurridos como fueron los diez (10) días de Despacho para que comparecieran a darse por notificados más los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación sin que los codemandados lo hubieran ejercido, los cuales vencieron en fecha 28 de septiembre de 2010, solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, concediéndole a los codemandados un lapso de seis (6) meses ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, con señalamiento expreso de que tal lapso comenzó a correr a partir del 29 de septiembre de 2010, y que no obstante en fecha 4 de octubre de 2010, ese tribunal decretó la ejecución voluntaria, fijando un lapso improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Que de lo anterior, se evidencia que el tribunal incurrió en error, porque: 1.- No hay que efectuar ninguna notificación a los codemandados de que la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 se encuentra definitivamente firme, ya que la misma ya se practicó, razón por la cual los codemandados ya se encuentran a derecho y 2.- Porque es incorrecto establecer que los seis (6) meses para el cumplimiento, comienzan a contarse a partir de la notificación de los codemandados, ya que el mismo se debe contar al día siguiente de vencido el lapso para apelar, ya que a partir de esa fecha ya la causa queda revestida del carácter de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitó al a quo proceder de oficio a revocar por contrario imperio el auto en cuestión, dictando otro en donde se indique que los seis (6) meses para el cumplimiento, empezaron a contarse a partir del 29 de septiembre de 2010, subsanando así el error en que se incurrió al dictar el auto en fecha 4 de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que si bien es cierto que los codemandados fueron notificados de que había recaído sentencia en la causa, no consta la notificación a las partes que la misma quedó definitivamente firme en fecha 29 de septiembre de 2010; tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual niega lo solicitado.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia en la cual expone que: “Visto el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en aras de evitar dilaciones procesales, -pese al desacuerdo de esa representación judicial con el mismo-, solicita se libren las boletas correspondientes con la advertencia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de seis (6) meses, a fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme fechada 9 de febrero de 2010.”.

Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda de conformidad y ordena la notificación de los codemandados ciudadanos Elsa Margarita Paredes de Boulton y Carlos Enrique Boulton Guzmán en su propio nombre o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Sandra Maione León, Gabriel Cardozo Acosta y Marta Martini Briceño –ya identificados-, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 10 de enero de 2011, el Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia nuevamente de la notificación de la codemandada Elsa Margarita Paredes de Boulton, de que en fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la causa distinguida con el alfanumérico AH16-V-2006-000134 nomenclatura de ese Juzgado, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por la ciudadana Sonsoles M. de Arnal.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial actora compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia donde solicita que a fin de lograr la ejecución de la sentencia, proceda a suspender el proceso a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y practicar las notificaciones a que haya lugar. Tal solicitud, la ratificó mediante diligencia fechada 29 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda de conformidad y ordena la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento especial contenido en el Decreto eiusdem, acotando que luego de haberse cumplido tal formalidad, la causa continuará su curso.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por error involuntario ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de noviembre de 2011, en la cual se modifica la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndoles a los mismos competencia de Tribunales Itinerantes de Primera Instancia, para resolver causas interpuestas hasta el año 2009 que se hallen en estado de sentencia y fuera del lapso legal para ello, siendo remitido mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, al Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Adelaida Silva Morales, quien lo recibió en fecha 13 de abril de 2012, quien mediante auto fechado 4 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Carlos E. García Núñez en su carácter de representante judicial de la parte actora comparece por ante el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines de realizar las diligencias tendentes a lograr la ejecución del dispositivo del fallo fechado 9 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber quedado éste definitivamente firme y de haberse cumplido el lapso de suspensión de la causa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda respecto a lo solicitado y ordena la remisión mediante oficio del expediente al a quo por cuanto el mismo se encuentra en estado de ejecución de sentencia, a fin de dar continuación al proceso, lo cual se cumplió mediante Oficio No. 0098-13 de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual decreta la suspensión de la causa conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y deja constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto ibídem, verificando que la parte demandada contó con la debida asistencia de abogado de confianza a los fines de defender sus derechos, según poder que riela a los folios 270 y 271 (Pza. Pcpal) y que ejerció su derecho de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, determinando que la codemandada fue debidamente representada en el decurso del proceso. Acotando que “a petición de parte”, ese Despacho oficiaría al Órgano del Ejecutivo Nacional competente en Hábitat y Vivienda, a fin de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte afectada por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Ordenó la suspensión de la causa por 180 días hábiles y la notificación personal de la parte afectada para hacer de su conocimiento de la suspensión decretada y en resguardo de sus derechos.

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Carlos E. García Núñez en su carácter de representante judicial de la parte actora, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada del auto de fecha 22 de julio de 2013, y que se indique en la mencionada notificación del lapso que disponen para indicar a ese tribunal si disponen de otra vivienda para habitar y en caso de no tenerla, pide al tribunal que oficie al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat a fin de procurarle refugio temporal o solución habitacional definitiva.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena notificar a la parte demandada en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de cinco (5) días continuos a fin de que se de por notificado del auto de fecha 22 de julio de 2013 dictado por ese tribunal, instándolo a cumplir con lo previsto en el artículo 13 ordinal 2º último aparte del Decreto eiusdem, acotando que una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, se procederá a librar el oficio a que se refiere el artículo 12 del Decreto ibídem. Se libraron boletas de Notificación.

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó compareció al domicilio de los codemandados a fin de notificar al ciudadano Carlos E, Boulton G. y fue atendido por la ciudadana Elsa M. Paredes de Boulton, quien manifestó que el referido ciudadano ya no habita en el inmueble, siendo imposible -en consecuencia- lograr la notificación en lo concerniente al codemandado ciudadano Carlos E. Boulton G.

En fecha 25 de septiembre de 2014, comparece el abogado Carlos E. García Núñez en su carácter de representante judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita al tribunal decrete la ejecución material objeto de desalojo, por cuanto en el procedimiento que nos ocupa se ha dado cumplimiento la tramite correspondiente contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas para la ejecución forzosa.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informa a la actora que con relación a lo solicitado en su diligencia fechada 25 de septiembre de 2014, que no consta en autos la notificación del ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán -codemandado en la presente causa- por lo que no ha comenzado a computarse el lapso de suspensión del juicio por lo que mal puede decretar su ejecución.

En fecha 13 de octubre de 2014, comparece el abogado Carlos E. García Núñez en su carácter de representante judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia mediante la cual solicita se deje sin efecto el auto fechado 7 de octubre de 2014, que indica “...el lapso de suspensión del juicio no ha comenzado a computarse, en consecuencia mal podría este despacho decretar una ejecución...”, por no constar en autos la notificación del codemandado Carlos Enrique Boulton Guzmán.

En fecha 13 de octubre de 2014, comparece el abogado Carlos E. García Núñez en su carácter de representante judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de consignar diligencia mediante la cual informa al tribunal que de ser desestimada su solicitud se deje sin efecto el auto fechado 7 de octubre de 2014, que niega la ejecución de la sentencia fechada 9 de febrero de 2010, apela del mismo.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SONSOLES MACHADO de ARNAL, contra el auto proferido en fecha 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010, que declaró con lugar la acción de Desalojo.

Dilucidado lo anterior, debe éste sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si el auto apelado que niega el pedimento de ejecución de la sentencia definitivamente firme fechada 9 de febrero de 2010, realizado por la actora se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa quien suscribe el presente fallo, que el auto recurrido, en su parte pertinente, dispone:

“…que no consta en autos la notificación del ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán, en su carácter de -codemandado en la presente causa- por lo que no ha comenzado a computarse el lapso de suspensión del juicio por lo que mal puede decretar su ejecución…”

Para resolver la incidencia que fue sometida a consideración de esta Alzada, considera quien suscribe el presente fallo, que se debe comenzar por resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 1 de noviembre de 2011, en el cual al analizar el Decreto Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica que el mismo no persigue una paralización injusta de los procesos instaurados, a fin de evitar una situación de anarquía judicial, por ello lo prolijo y exhaustiva de la narrativa en el presente fallo, de todas las actuaciones realizadas en el sub iudice para la ejecución de la sentencia dictada hace mas de cinco (5) años. Así, se aprecia que el a quo, negó la ejecución de la sentencia con fundamento en considerar que no consta en autos la notificación del codemandado ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán, y que en tal virtud mal podría ese despacho decretar la ejecución de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010.

En tal sentido, se observa en el sub examine, que la representación judicial de la parte demandante ciudadana Sonsoles Machado de Arnal, interpuso demanda de desalojo con fundamento en lo previsto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con relación a un inmueble conformado por un apartamento identificado con el alfanumérico 1-B, que se encuentra ubicado en el primer piso del edificio “Los Nogales”, y forma parte del “Conjunto Residencias Bosque del Este”, conformado por tres (3) Torres, distinguidas como “Los Castaños”, “Las Acacias” y “Los Nogales”, situado en el sector E-8 de la Urbanización “Las Esmeraldas”, La Tahona, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Boulton Guzmán y Elsa Margarita Paredes de Boulton, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa, procedimiento que se sustanció bajo el No. AH16-V-2006-000134 –nomenclatura de ese Tribunal-, siendo que en fecha 9 de febrero de 2010, ese Tribunal dicto y publicó sentencia declarando con lugar la mencionada acción de desalojo, ordenando la entrega del bien inmueble arrendado a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, en el lapso de seis (6) meses, dándose por notificada la representación judicial actora de la sentencia recaída en la causa, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, solicitando en esa oportunidad la notificación de los codemandados, para cuyo fin se agotó la vía de notificación personal conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se evidencia de actas que al folio 192, riela cartel de notificación librado a nombre de los codemandados ciudadanos Carlos Enrique Boulton Guzmán y Elsa Margarita Paredes de Boulton, mediante el cual se les insta a comparecer por ante el tribunal de la causa a darse por notificados de que en fecha 9 de febrero de 2010, se profirió sentencia en la causa y al folio 193, que en fecha 30 de julio de 2010, el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem, quedando los codemandados a derecho en el proceso de desalojo, por lo que la representación judicial actora solicitó la ejecución voluntaria del dispositivo del fallo, que concedió el lapso de seis (6) meses, a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el cumplimiento voluntario; los cuales debían comenzarse a computar vencidos como fueran los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación en el expediente del cartel de notificación que a tal efecto se libró, a darse por notificados mas los cinco (5) días de ley para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Igualmente, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2011, la representación judicial actora solicitó la suspensión del proceso a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual solicitó practicar las notificaciones a que hubiere lugar, solicitud que fue ratificada mediante diligencia el día 29 de del mismo mes y año, cuyo pedimento fue acordado por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendiéndose la causa.

Dispone el Artículo 12 del citado Decreto Ley:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Asimismo el artículo 13 eiusdem señala:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

Observa éste Tribunal que a los folios 238 al 240, riela auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual el a quo, deja constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto ibídem, verificando que la parte demandada contó con la debida asistencia de abogado de confianza a los fines de defender sus derechos, según poder que riela a los folios 270 y 271 (Pza. Pcpal. del expediente contentivo del juicio principal) y que ejerció su derecho de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, determinando que la codemandada fue debidamente representada en el decurso del proceso, acotando que a petición de parte, ese Despacho oficiaría al Órgano del Ejecutivo Nacional competente en Hábitat y Vivienda, a fin de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar –acotando que se oficiaría al mencionado Ministerio, a petición de parte-, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se verifique, la tutela de los derechos del afectado por el desalojo, por ser el derecho a la vivienda un derecho de interés social inherente a toda persona, lo cual se cumplió, según se evidencia del auto fechado 22 de julio de 2013. Ordenó también la suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días hábiles y la notificación personal de la parte demandada para hacer de su conocimiento de la suspensión decretada en resguardo de sus derechos.

Asimismo se evidencia de las actas que en fecha 8 de noviembre de 2013, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que compareció al domicilio de los codemandados a fin de practicar las notificaciones ordenadas y fue atendido por la ciudadana Elsa M. Paredes de Boulton, quien manifestó que el codemandado ya no habita en el inmueble; quedando notificada la mencionada ciudadana.

Igualmente, se evidencia de actas que la causa se suspendió en fecha 21 de diciembre de 2011 hasta el 22 de julio de 2013, oportunidad en la que el a quo, mediante auto de esa misma fecha decreta la ejecución de la sentencia y que en fecha 7 de octubre de 2014, el juez de la causa profirió el auto cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, mediante el cual informa a la actora que respecto a lo solicitado en su diligencia fechada 25 de septiembre de 2014, mediante la cual solicita al tribunal decrete la ejecución material objeto de desalojo, que no consta en autos la notificación del ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán -codemandado en la presente causa- por lo que consideró que no puede decretar su ejecución.

Así, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, a través de una medida cautelar de secuestro o entrega material en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, luego de ser notificados los codemandados, debiendo indicarse que del texto de las normas citadas, el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, resultando improcedente nueva notificación al ciudadano Carlos Enrique Boulton Guzmán por cuanto el mismo ya no habita el inmueble cuyo desalojo nos ocupa, -tal y como lo afirmó al momento de su notificación, la propia codemandada ciudadana Elsa Margarita Paredes, quién en todo caso es la afectada por el desalojo y por tanto goza de la protección especial contenida en los artículos 12 y 13 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, según la cual podía haber debió manifestar no tener lugar donde habitar, y no hizo, por lo que no tenía en este caso el órgano judicial la carga de oficiar al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda a fin de que Ejecutivo Nacional dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, motivo por el cual en el caso objeto de análisis, resulta procedente proseguir con los trámites de ejecución aplicando lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previa notificación al afectado de la práctica de la ejecución material y respetando el plazo indicado en la norma.

Se debe resaltar que la ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor peticiona, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, física o real que permita materializar el derecho declarado. No habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad de la ejecución de las sentencias.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.(...)”.

Conforme a lo plasmado en dicha sentencia contentiva de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda duda que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de los derechos de su titular y Así se decide.

De manera que, habiéndose agotado en el sub iudice la vía administrativa y la vía jurisdiccional, en la cual el demandado contó con asistencia jurídica en el decurso del proceso; no habiendo ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal y como efecto de ello quedo definitivamente firme la sentencia recurrida y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece: “(...) los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de novena días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos(...)”; y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 3 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.13-0482, que en relación al alcance del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, dejó asentado el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”.

De lo anterior se colige que el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado Carlos E. García N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Sonsoles Machado de Arnal, contra el auto fechado 7 de octubre de 2014, debe prosperar en derecho y declarado con lugar, y en consecuencia se revoca el auto apelado, debiendo proseguirse con los trámites de ejecución en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo y ASI EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS E. GARCÍA N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Sonsoles Machado de Arnal, contra el auto proferido en fecha 7 de octubre del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual queda revocado, debiendo proseguirse con los trámites de ejecución material en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204 Años de Independencia y 156 Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015.

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO P.



Exp. No. AP71-R-2014-001183
AMJ/MCP/gloria